JURISPRUDENCIA – PRISIÓN PREVENTIVA – Indicios de peligrosidad procesal concretos. Organización criminal como indicio en contra. Fianza excesiva como condición de libertad

El Caso: La Cámara de Acusación rechazó por unanimidad el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando la prisión preventiva dictada en su contra por considerar no se consiguió desactivar los indicios de peligrosidad procesal que pesan sobre éstos Agregó que el hecho de existir una organización delictiva para llevar a cabo el ilícito, aumenta considerablemente el peligro procesal para la correcta actuación de la ley, por las posibilidades de fuga y de entorpecimiento de la investigación. Por otro lado, hizo lugar -con voto mayoritario- al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la cuarta imputada en contra del monto de la fianza dispuesta por el a quo como garantía de la libertad dispuesta a su favor, por considerarla excesiva en atención a las condiciones particulares de la incusa, reduciéndola considerablemente, argumentando que la imposibilidad de cumplimiento no constituía una simple renuencia a satisfacer la manda judicial, sino un verdadero impedimento.

1. Los indicios referidos al peligro de fuga (…) deben, necesariamente, ser examinados a partir de la existencia de una organización delictiva que es, justamente, una de las cuestiones que primordialmente se le achacan a los imputados (…).

2. En los delitos en los que existe una organización delictiva “[…] resulta mucho más factible y sencillo burlar los fines del proceso que desde una posición individual. La organización, en efecto, facilita las posibilidades tanto de fuga como de entorpecimiento de la investigación, porque desde ella es más fácil burlar los controles del Estado, acceder a una vida en clandestinidad -y permanecer en ella-, y ponerse de acuerdo con cómplices o coautores para procurar la impunidad propia o de terceros, o con testigos u otros órganos de prueba para entorpecer la investigación […por lo que…] no cabe sino concluir que, si recuperaran la libertad, tanto el fin procesal de la actuación de la ley como el del descubrimiento de la verdad se verían seriamente en peligro…” (in re “Barbero” A. nº 151 del 18/4/11).

3. Todos los indicios (…) se verán indefectiblemente reforzados por la existencia de la mentada organización de la que se valieron los incoados para la comisión de los numerosos hechos delictivos que se les achacan.

4. (…) teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se le impuso la caución como condición para recuperar la libertad (aproximadamente seis meses), como así también sus dichos sobre los escasos ingresos que percibía y advirtiendo que, de la propia valoración del a quo, ésta tuvo una atenuada responsabilidad en los hechos por lo que posiblemente no habría tenido acceso a los ingentes montos dinerarios a los que sí tuvieron sus progenitores, la exigencia de cumplir con una caución que, conforme la cotización actual del dólar ascendería a más de ocho millones de pesos, resulta excesiva.

5. (…) corresponde morigerar la caución impuesta, en tanto se vislumbra que su imposibilidad de cumplimiento no constituye, en contraposición con su natural consecuencia, como lo es la gravosa perdida de su libertad, una simple renuencia a satisfacer la manda judicial, sino un verdadero impedimento. Por lo que siguiendo los lineamientos fijados en función del precedente “Loyo Fraire” de la CSJN y lo resuelto por nuestro máximo tribunal provincial, dicha circunstancia, la capacidad económica de un individuo, no puede ser óbice para obtener la libertad. (Voto en mayoría de los Doctores Davies y Farías)

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
231
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!