JURISPRUDENCIA – PRISIÓN PREVENTIVA. CESE. Aplicación del principio de proporcionalidad penal

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por mayoría, revocar la prisión preventiva dispuesta en contra del imputado por aplicación del principio de proporcionalidad. En concreto, consideró que de acuerdo a la escala penal aplicable al delito que se le atribuía -de seis meses hasta un máximo de tres años- de resultar condenado, la pena que se le aplicaría podría ser de ejecución condicional. Asimismo, destacó que el imputado llevaba privado de su libertad más de cinco meses y que aun cuando se le aplicara el máximo de la pena prevista y si ello fuera en forma efectiva –aunque improbable en este caso teniendo en cuenta la entidad del hecho y que el imputado carece de antecedentes penales computables–, en un brevísimo periodo estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional. Finalmente, a los fines de neutralizar el remanente de peligro procesal dispuso la prohibición de acercamiento a la víctima.

1. Esta cámara ha establecido que el principio de proporcionalidad constituye un claro límite de nivel constitucional respecto a la medida de coerción que nos ocupa –prisión preventiva– (al respecto véase, Com.IDH, “Peirano Basso”, Informe 35/07, caso 12.553, párr. 92; art. 1 y 33 de la CN y C. Acus. en autos “Cufré” nº 141 del 08/05/08). La aplicación de un principio de estas características importa que, aun cuando la medida coercitiva cuente con los presupuestos y fundamentos necesarios para su dictado, ella debe ceder si su continuación puede implicar para el imputado una situación más gravosa que la que eventualmente le corresponderá frente a la aplicación de una pena (Del voto en mayoría del Dr. Salazar).

2. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia provincial ha sostenido: “…frente al agotamiento del lapso que se juzga que en concreto insumiría la pena privativa de la libertad, ya no caben mayores disquisiciones acerca del peligro procesal del imputado: si cumplió en forma anticipada un tiempo de encierro equivalente a su eventual condena, el Estado deberá procurar asegurar los resultados del proceso de otras maneras que no involucren una afectación a la libertad ambulatoria, la que –insisto- ya se ha visto restringida durante el tiempo que correspondería purgar de ser encontrado responsable por el ilícito investigado” (TSJ, Sala Penal, “Delpino”, Sent. nro. 227 del 2007). Asimismo, citando a Julio B. J. Maier, la máxima instancia provincial ha afirmado también que: “…en un Estado de derecho, superado este límite de sacrificio de los derechos individuales, el Estado acepta el perjuicio eventual que de esa limitación podría sobrevenir para la realización regular y efectiva de la persecución penal, efecto que, por lo demás, es propio de toda limitación, a su poder penal por intermedio de las garantías del individuo. Se trata tan sólo de una ponderación de valores, según la cual, en un determinado momento, triunfa el interés individual sobre el colectivo, mejor dicho, sobre el interés estatal implicado en la realización efectiva del poder penal” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2012, p. 528; TSJ, Sala Penal, “Del Pino”, ya citado) (Del voto en mayoría del Dr. Salazar).

3. Tratándose de la privación de libertad de un inocente, debe procurarse que la medida cautelar no iguale en calidad y en cantidad a la pena que se espera (ComisiónIDH, Informe 35/07, “Peirano Basso”, caso 12.553, véanse particularmente sus parágrafos 109 y 110). En efecto, el principio de proporcionalidad no sólo tiende a evitar que durante el proceso al imputado se le aplique una medida cautelar más gravosa que la condena hipotética (v.gr, art. 283 inc. 3º CPP), sino que también prohíbe que se le dispense a aquél el mismo trato que si estuviera condenado. Y esto último es así, toda vez que de este modo, el principio de inocencia adquiere alguna vigencia en la realidad práctica, debiendo por tanto la medida que cautela el proceso ser de menor entidad a las consecuencias que puedan derivar de él (Del voto en mayoría del Dr. Salazar).

4. La prisión preventiva como medida cautelar tiende a resguardar no sólo la investigación preliminar sino todo el proceso y que esta medida de coerción también resulta necesaria durante el desarrollo del debate oral y público porque tiende a resguardar -también durante la etapa plenaria- la investigación de la verdad real, el eventual dictado de la sentencia condenatoria y su consiguiente cumplimiento de pena que se imponga (Del voto en minoría de la Dra. Palacio de Arato).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
216
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