El Caso: La Cámara de Acusación en una decisión dividida hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y revocó el auto que ordenaba la entrega de un automotor a su titular registral, en contra de las pretensiones del imputado, quien era poseedor del rodado al momento en que se realizó el secuestro del mismo en el marco de un hecho de lesiones culposas en el que el vehículo estuvo involucrado. El órgano a quem, basándose en lo establecido por la ley 8550 en su art. 1 que modificó la redacción originaria del art. 213 del C.P.P., entendió que el vehículo debía ser entregado al imputado, quien pese a no tener un derecho real perfeccionado sobre el mismo – por no haber realizado la inscripción registral, acto constitutivo de este derecho real – era su poseedor al momento del ilícito. El voto mayoritario remarcó que la cuestión de buena fe o no de la adquisición del bien mueble excedía a la investigación, por ser totalmente ajena, sin antes mencionar la magistrada que la falta de cumplimiento de la transición de dominio conforme a las leyes acarreará al imputado poseedor consecuencias económicas.
1. (…), “la disposición de la ley modificatoria ordena también la devolución a sus poseedores o legítimos tenedores, separando con la conjunción disyuntiva “o” a los distintos destinatarios de la restitución” (“Roqué” cit.). Por ello, no es adecuado el criterio sostenido por la Jueza de Control, toda vez que, por lo general, los conflictos clásicos entre distintos materiales normativos (en este caso, art. 213 del CPP y ley 8550) suelen ser solucionados apelando a criterios intrasistémicos, a saber: lex posterior, lex superior y lex specialis. De este modo, la aplicación de la ley modificatoria del artículo 213 del CPP se impone (lex specialis), puesto que dicha normativa contempla un universo de casos más específicos (propietarios, poseedores o legítimos tenedores) frente a lo que establece el art. 213 en su redacción original. En consecuencia, y toda vez que no existe elemento alguno que permita dudar de la buena fe de Sergio Orlando Ludueña, y al ser este último quien poseía el rodado al momento del hecho, es que corresponde revocar el auto apelado y confirmar el decreto dictado por el Fiscal de Instrucción con fecha 30/03/2017 (fs. 111/112, sumario 2770/16, art. 217 y art. 1 de la ley 8550), sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder a la titular registral. (Voto mayoritario Dr. Salazar)
2. (…)resulta pertinente tener en cuenta el marco del proceso en que se procedió a secuestrar el vehículo y esto no es un dato menor, pues lo fue por un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo en cuestión y el apelante Ludueña quien resultó imputado en la causa. A los fines del proceso que se lleva a cabo, ambos datos resultan útiles a fin de tener en cuenta la posible responsabilidad civil en el evento dañoso. Tal circunstancia puede llegar a involucrar a la actual “titular registral” Morero, pero sólo por este hecho no autoriza a desconocer el tráfico comercial realizado de modo privado entre los involucrados, pues nada hace presumir una distorsión de esa realidad. Ambos, los otrora comprador y vendedor, fueron ineficaces a la hora de perfeccionar la transacción y con ello la transferencia del dominio registral teniendo en todo ese tiempo –y aun ahora- la posibilidad de constreñir su cumplimiento. Tal ociosidad acarreó, frente al evento investigado, consecuencias no deseadas o al menos molestas, más allá de lo antes puntualizado. Pero tal circunstancia no es la materia de esta resolución ni siquiera del actual proceso, y deberán solucionarlo dando cumplimiento a lo que administrativamente no hicieron conforme a la ley o bien judicializar la situación en caso de conflicto (voto mayoritario Dra. Farías)