El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, y revocar el punto II del decisorio del Juzgado de Control, al entender que no corresponde la admisión del padre de la víctima (heredero forzoso) como querellante particular en el caso de marras, atento a las particularidades del caso concreto. Argumentó que una interpretación sistemática del instituto bajo estudio, teniendo en cuenta la normativa constitucional y la reglamentación procesal local lleva a esta conclusión, atento no estar prevista la situación particular de autos dentro de los casos en que corresponde su admisión en el proceso. En este sentido, concluyó señalando los casos en que sí corresponde su incorporación en caso de ser solicitado: a) cuando la víctima fallece como consecuencia del hecho investigado; b) cuando la víctima se constituyó en querellante particular, y posteriormente fallece por causas ajenas al delito, a fin de continuar el ejercicio de su derecho ejercido en vida; y c) cuando la víctima fallece por causas independientes al hecho que se investiga, y en vida no se constituyó en querellante particular por imposibilidad material de ejercer el derecho. Termina advirtiendo que lo fallado no es contrario a lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia en el precedente “Medina”, al entender que en dicho precedente los herederos forzosos ingresaron al proceso a título personal por ser considerados ofendidos penalmente por el delito – situación que también contempla el art. 7 del Código Procesal Penal Provincial – y no en calidad de herederos forzosos y en representación de la víctima fallecida, como es el caso bajo estudio.
1. El tema a resolver se vincula con la interpretación del concepto de herederos forzosos contenida en el artículo 7 del CPP, toda vez que la norma los legitima para constituirse en querellante particular en los siguientes términos: “El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece…”.
2. (…) esta cámara se ha pronunciado sobre la intervención del querellante particular en el proceso penal, señalando la importancia de admitir en tal carácter sólo a quien se encuentra legalmente autorizado, toda vez que “… una parte incorrectamente admitida (en definitiva, un extraño con las facultades arriba mencionadas)… implica la vulneración de principios fundamentales sobre los que se asienta el proceso, derivándose en una injustificada alteración del contradictorio que debe presidir su trámite, colocando al perseguido en una inautorizada situación de inferioridad.
3. A fin de lograr una interpretación que armonice la normativa constitucional con la reglamentación procesal local, y evitar el dictado de resoluciones que denieguen derechos por excesivo rigor formal, es razonable concluir que los familiares de la víctima directa, en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, podrán ingresar al proceso penal como querellante particular en los siguientes casos: a) cuando la víctima fallece como consecuencia del hecho investigado; b) cuando la víctima se constituyó en querellante particular, y posteriormente fallece por causas ajenas al delito, a fin de continuar el ejercicio de su derecho ejercido en vida; y c) cuando la víctima fallece por causas independientes al hecho que se investiga, y en vida no se constituyó en querellante particular por imposibilidad material de ejercer el derecho (lo que deberá demostrarse en cada caso).
4. Corresponde reiterar los argumentos que complementan la justificación de limitar el ingreso al proceso penal de un acusador privado, como lo es el querellante particular, explicitados en el fallo “Zavala” (604 del 26/10/2016), en el cual se indicó: “… las limitaciones previamente desarrolladas se comprenden, si se tiene en cuenta que la figura del querellante particular coadyuva a la investigación en calidad de acusador privado. Por ello la ley establece requisitos formales y sustanciales para adquirir dicha calidad, pues no está legalmente prevista la acción popular, toda vez que si se admitiera… que cualquier persona … pudiese constituirse en parte querellante… se consagraría una intolerable fuente de desigualdad del imputado respecto de múltiples acusadores privados, lo que provocaría un desequilibrio procesal que atentaría contra el principio constitucional denominado paridad de armas (art. 8.1 de la CADH; y 14.3 del PIDCyP), en virtud del cual la defensa del imputado se debe desarrollar en condiciones de plena igualdad…”.