JURISPRUDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE PROMOVER LA REPRESIÓN. Requisitos.

El Caso: La Cámara de Acusación rechazó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, por entender que la investigación penal preparatoria nunca estuvo paralizada y que las demoras del fiscal de instrucción en instar la misma estuvieron justificadas en la actividad diaria como así también en los recursos con que se contaba para llevarla adelante.

1. El tipo penal del art. 274 del C.P. en cuestión se configura con una omisión: dejar de promover la persecución y represión de los delincuentes. Sin embargo, dicha omisión presupone la posibilidad fáctica y jurídica de actuar conforme al deber, por lo que «…las actividades defectuosas, mal realizadas por el funcionario que tiene a su cargo la instrucción de la causa no quedan alcanzadas por el tipo penal, ni tampoco aquellas que demuestren un cierto grado de negligencia o abandono por parte del funcionario.  En otras ocasiones, la inactividad podrá estar justificada, por ej. por la excesiva cantidad de trabajo acumulado, escasez de personal auxiliar o administrativo, carencia de medios para instrumentar los cursos de acción, etc…».

Cám. de Acusación Cba., Sent. N° 7, 12/03/15, «Denuncia formulada por Gorriti, Esteban Estanislao» (Expte. «D»-41/2014, SACM n° 1037892). Vocales: Dres. Patricia Alejandra Farías, Gabriel Pérez Barberá, Carlos Alberto Salazar. Trib. de origen: Juzgado de Control N° 6 de la ciudad de Córdoba.

* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe García Petrini y María Valentina Risso

Y CONSIDERANDO:

A) La vocal Patricia Alejandra Farías dijo: I) El juez de control sobreseyó al imputado en razón de que el hecho contenido en el requerimiento de investigación jurisdiccional no se corresponde con las constancias de la causa. Así, el a quo añadió que si bien el reproche del querellante particular que subyace en todas sus presentaciones es el de una presunta inactividad del fiscal de instrucción, lo cierto es que la actuación del Dr. Mazzuchi fue controlada por el Fiscal General Adjunto con fecha 29/03/2011 quien pese a que le indicó proseguir y concluir la investigación a la mayor brevedad posible, no le impuso un término ni le instruyó acto alguno (cfr. fs. 220/223). El magistrado concluyó que las únicas instrucciones que recibió el imputado con relación a la causa fueron las que le señaló el Fiscal de Cámara de Acusación con fecha 24/11/2008. En ese orden, detalló minuciosa y circunstanciadamente las diligencias llevadas a cabo por Mazzuchi a través de las cuales despachó informativa con relación a la mayor parte de las instrucciones.

Luego de desarrollar el tipo delictivo del art. 249 del CP, el inferior señaló que no existió incumplimiento típico por parte del imputado por cuanto las mentadas directivas e instrucciones recibidas no son obligatorias para el fiscal subordinado. Agregó que la actuación administrativo–funcional del fiscal Mario Ricardo Mazzuchi fue evaluada por sus superiores jerárquicos a instancias del querellante particular, que establecieron que la causa se encontraba activa y le recomendaron resolver el curso de la denuncia a la brevedad, pero sin establecerle término. Tras la intervención de Fiscalía General, el fiscal Mazzuchi imputó a los propietarios del establecimiento La Estación por infracción al art. 15, en función del art. 7 de la ley 24788 y al presidente de la Comuna de San Roque del delito previsto por el art 249 del C. Penal, por lo que el juez de control  concluyó que su proceder no encuadra en el ilícito que se le atribuyó de omisión o retardo ilegales de algún acto propio de sus funciones (v. fs. 258/267). 

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
209
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