JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Verificación. Precisiones. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. Improcedencia.

El caso: El actor inició demanda en contra de su ex empleadora reclamando las indemnizaciones del despido dispuesto por la patronal invocando una causa falaz. Relata que laboró a las órdenes de la accionada en tareas de enfermero de piso, concretamente como técnico en hemodiálisis. Que el distracto fue dispuesto mediante acta notarial por “Pérdida de Confianza”, causal que rechazó por improcedente, arbitraria, extemporánea, desproporcionada, infundada fáctica y jurídicamente, incausada e ilegítima. Destaca el accionar incoherente de la empleadora que a pesar de la gravedad de las imputaciones no lo separó de su puesto, despidiéndolo recién a casi un mes del evento e indica que quien no cumplió con los protocolos de seguridad fue su supervisor, pretendiendo hacerlo cargo de dicha negligencia. Resalta que todas las circunstancias que rodearon al hecho fueron tergiversadas. Insiste en que la causal invocada de pérdida de confianza es ajena a los hechos acaecidos, toda vez que se debió exclusivamente al mal funcionamiento de la máquina, conforme corroboraron los técnicos de la empresa encargada de provisión y mantenimiento. En oportunidad de la audiencia de conciliación las partes no arribaron a ningún acuerdo y la demandada ratificó la causa aludida para la desvinculación, solicitando la desestimación del reclamo con costas. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente rechazó la demanda con costas a la parte actora.

1. Los testimonios reseñados ratificaron las constancias documentales acompañadas si fueron reconocidas por los responsables, todas y cada una de las notas elevadas respecto al acaecimiento del hecho sobre el que finalmente se decidió la desvinculación del actor.

2. La pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, tal como ocurren en el caso de autos si el hecho efectivamente constatado frustra las expectativas de lealtad y fidelidad que el vínculo exige, llevando lógicamente a la convicción de que el trabajador ya no es confiable.

3. En la pérdida de confianza, el incumplimiento del que es responsable el trabajador, se traduce en una conducta que, proyectada hacia el futuro, permite afirmar que no es confiable, y esto significa una valoración de la deshonestidad del acto.

4. Se afirma que la «pérdida de confianza», como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se ve agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada de tal modo la grave lesión al deber de fidelidad que deriva del hecho cometido, no permite la continuación de la relación laboral. (CNTrab., sala I, junio 28–985, «Tallarico, Ana María c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal I.c», D.T., 1985–B,1460; T y S.S.1986–321; íd.,10.3–89, «Fernández, Sara M. C. El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.»).

5. Este tipo de injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los puramente morales, por lo tanto vgr.: no influye el escaso valor de la mercadería sustraída (SCBA, 17/11/76; L.T.XXV–A169) para justificar la conducta objetivamente injuriosa –que convierte al trabajador en una persona no confiable. Se sostiene: “…habrá injuria siempre que el incumplimiento imputable de los deberes de prestación o conducta de uno de los cocontratantes, configure un daño en alguno de los componentes materiales o inmateriales que conforman la relación contractual, de modo tal que produzca una afectación a los intereses materiales o inmateriales del ofendido (directa o indirectamente).

6. El contrato de trabajo abarca dos aspectos sustanciales, uno estrictamente patrimonial y el otro, el que hace al trabajo prestado y a las reglas legales que lo gobiernan, una materia esencialmente social y que asume cada vez más una mayor preponderancia referida sobre todo a las nociones de fidelidad y lealtad, conceptos éstos que constituyen la base espiritual de todo el conjunto de derecho y obligaciones derivados de la vinculación laboral. Confianza y respeto mutuo parecen ser los dos baluartes sobre los que se apoya la relación de trabajo para quienes pretenden escapar a la «codificación» de la figura jurídica y buscan que el fenómeno laboral se transforme en una relación creativa, de carácter comunitario y apoyada en la colaboración y en la buena fe (arts. 4,62 y 63, LCT).

7. Como la noción de pérdida de confianza no constituye más que un mero sentimiento subjetivo, para que el despido resulte legítimo hace falta que tal figura se torne operativa en base a un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe vigente, en tanto frustre las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, lo que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
289

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: extinción del contrato de trabajo, despido con justa causa, pérdida de confianza

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