JURISPRUDENCIA – DELITO DE CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES. Requisitos del tipo (art. 174 inc. 2 del CP). Sobreseimiento por atipicidad. Interpretación del término “incapaz”.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por unanimidad confirmar el sobreseimiento de los imputados por el delito calificado legalmente como circunvención de incapaces (art. 174 inc. 2 del CP) por no encuadrar en figura penal, conforme lo dispuesto por el art. 350 inc. 2º del CPP. Para arribar a tal decisión, consideró que no existió aprovechamiento de las condiciones de la supuesta víctima pues si bien la norma no exige que se esté ante un incapaz civil declarado tal o ante un inimputable, debe evitarse una interpretación extensiva del término “incapaz” prohibida expresamente por la Constitución Nacional.

1. El delito previsto por el art. 174 inc. 2º no es una estafa, por lo que no es necesario que exista error por parte de la víctima. Asimismo, tampoco se exige que se esté ante un incapaz civil declarado tal, o ante un inimputable (Del voto del Dr. Salazar).

2. Se ha considerado que es suficiente con que, en el momento del hecho, el incapaz padezca una disminución en su inteligencia, voluntad o juicio que lo incapacite para resguardar debidamente sus intereses económicos, pero también se ha considerado que debe evitarse una interpretación extensiva, prohibida expresamente por la Constitución Nacional (principios de legalidad y de reserva, arts. 18 y 19), en virtud de que la norma penal no define el vocablo “incapaz”. El vocablo deberá ser entendido en sentido técnico mediante una interpretación restrictiva. El incapaz declarado o no declarado tal en juicio alude a personas que se encuentran en condiciones tales que harían procedente a su respecto la declaración de demencia, esto es, personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (Del voto del Dr. Salazar).

3. El delito de circunvención de incapaces no requiere efectividad del perjuicio y existe aunque el acto realizado sea civilmente nulo por la incapacidad del firmante o por otra causa de nulidad. Es un delito de daño puramente eventual que se consuma con la firma del documento por el incapaz; es doloso y exige además del conocimiento de la incapacidad del otorgante, la intención de aprovecharse de su necesidad, pasión o inexperiencia (Del voto de la Dra. Farías).

4. Tampoco podría haberse configurado aquel daño eventual al patrimonio, toda vez que la supuesta víctima del delito- una mujer anciana que era asistida por los imputados-, conservó para sí el usufructo de la propiedad hasta el día de su muerte, lo que implicó otro recaudo a su favor, lo que excluye aquellos indicios de aprovechamiento de las condiciones de la víctima expuestos por el apelante (Del voto de la Dra. Farías)

Cám. de Acusación Cba., Sent. n° 32, 02/09/2015, “Molina, María Luz del Milagro; Molina Mario Luis p.ss.aa. Defraudación calificada” (Expte. “M”-49/2014, SACM n° 1095634). Tribunal de origen: Juzgado de Control Nº 4 de la ciudad de Córdoba.

* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe García Petrini y María Valentina Risso

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
216
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