El Caso: La Cámara de Acusación rechazó in limine el recurso de queja interpuesto por la defensa en contra de la resolución del Juez de Control que no concedió el recurso de apelación presentado, por considerarlo formalmente inadmisible. El órgano a quem consideró que el magistrado había fallado correctamente al no conceder el recurso, al entender que en la resolución impugnada nunca podría (el órgano de control) haber resuelto de acuerdo a la pretensión del quejoso, por no contar con dicha facultad. En la presente resolución, el Tribunal aprovechó la oportunidad y se refirió a la aplicación del art. 191 del CPP – atento a que era la materia sobre la que giraba la controversia que dio origen a los recursos presentados -, estableciendo el sentido y alcance de dicha norma. Dijo al respecto que el apartamiento o separación del juez o fiscal de la causa al declarar la nulidad de un acto cumplido por un fiscal o juez inferior es una facultad que tiene el Tribunal de alzada y no una consecuencia jurídica que se siga necesariamente. En el caso de marras, la nulidad fue declarada por el Juez de Control y no por el Tribunal de Alzada, por lo que jamás aquel podría haber dispuesto el apartamiento del Fiscal de Instrucción por carecer de competencia para ello. Finalmente, el Tribunal explicó el mecanismo a seguir en los casos en que no se aplique lo normado por el art. 191 del CPP – ya sea por no corresponder por una cuestión de competencia como el caso de marras o, porque el Tribunal de Alzada no haya hecho uso de dicha facultad. Ante este escenario, las partes pueden plantear la cuestión por medio del instituto de la recusación (arts. 60 y sgtes y 78 y sgtes. del CPP).
- (…) nuestra ley de procedimiento contiene otra norma con una regulación específica que prevé otros efectos (posibles no necesarios, según se verá) en los casos que se declare la nulidad de un acto procesal. Se trata del artículo 191, que establece: “Sanciones. Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Tribunal Superior de Justicia”.
- Ahora bien, todos los autores citados coinciden que el órgano jurisdiccional competente para su aplicación es un Tribunal de Alzada. En tal sentido, Arocena explica la terminología legal y recuerda que “… De alzada es el tribunal de grado superior al de aquel que dictó determinada resolución impugnada mediante un recurso con efecto devolutivo”. En este punto, citándolo a Ayán, señala que dicho efecto (devolutivo) “se produce cuando por la interposición de un recurso, el nuevo examen de la resolución impugnada y su consiguiente decisión, son atribuidos a un tribunal de grado superior (alzada), llamado juez ad quem. De este modo el juez a quo… agota todo conocimiento sobre lo decidido, salvo, claro está, la facultad de rectificar cualquier error u omisión material de aquélla”.
- Sentado ello, en el presente caso el quejoso pretende (y eso cuestiona) que sea el juez de control quien aplique el artículo 191 y separe al fiscal de la causa. No obstante, de conformidad con lo previamente desarrollado, su petición se presenta ab initio sustancialmente improcedente por falta de competencia del juez de control para aplicar la norma.
- Pero a esa cuestión se suma la hipótesis de autos: el juez que resuelve la nulidad es el de control y carece de competencia para separar al fiscal por aplicación del artículo 191 del CPP. Pues bien, la solución para ambas hipótesis se encuentra en la normativa procesal, pero no por medio de las normas que regulan la nulidad y sus efectos, sino a través de las vías predispuestas para garantizar la imparcialidad del juez (u objetividad del Ministerio Público Fiscal), es decir, las que regulan la “inhibición y recusación”.
Cám. Acusación Cba., Auto n° 168, 26/04/2018, “Gotusso, Carolina Inés y otro p.ss.aa. Estelionato – Recurso de queja” (Expte. “G” – 05/18, SACM n° 7038017; Ppal. SACM n° 2027218). Trib. de origen: Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Córdoba
- Fallo seleccionado y reseñado por Diego Vázquez Petrini
Y CONSIDERANDO:
I. a) Como reseña, debe tenerse en cuenta que, de la lectura de la cédula de notificación del auto n° 340 dictado por el Juzgado de Control de Lucha Contra el Narcotráfico, con fecha 28/12/2017 (fs. 03/12), surge que el a quo advirtió, del libelo impugnativo presentado por el Dr. Moroni contra la requisitoria de citación a Juicio del Sr. Fiscal de Instrucción, tres puntos de agravio y los sintetizó de la siguiente manera: “En primer lugar, la defensa insta la nulidad de la pieza acusatoria, toda vez que a su entender la misma carece de una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a los encartados. En segundo lugar, y de modo subsidiario, el defensor aduce que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado Juan Vanetti participó en el hecho que se le endilga; en consecuencia insta el sobreseimiento del nombrado en los términos del art. 350 inc. 1 -segundo supuesto- del CPP. En tercer orden, y también de modo subsidiario, solicita se dictamine la falta de mérito respecto a su defendida Carolina Inés Gotusso, toda vez que existe duda sobre la existencia del hecho que se le endilga, faltando aún prueba relevante que incorporar (art. 358, párrafo segundo, del C.P.P.)”. Finalmente, el mencionado Juzgado resolvió: “I) Declarar la nulidad de la intimación efectuada a los prevenidos Juan Vanetti y Carolina Inés Gatusso contenida en las declaraciones glosadas a fs. 127; 128/130, por no contener una descripción detallada del hecho que se les atribuye (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 10 D.U.D.H., 8.1 y 2 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P., 40 DE LA Const. Prov., 184, 185 inc. 3°, 186 del CPP), II) Hacer extensivos los efectos de dicha nulidad a la requisitoria fiscal de citación a juicio obrante a fojas 172/180 (art. 190 y 354 del CPP)”.