El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por mayoría hacer lugar al pedido de sobreseimiento solicitado por la defensa al entender que el hecho endilgado a la traída a proceso es atípico. En el caso de marras, entendió que los besos propiciados por la abuela de una niña de 1 año y medio de edad en sus partes íntimas no es una conducta que deba ser objeto de imputación, sino más bien, que pudo obedecer a demostraciones de afecto que aunque podrían calificar de inadecuadas, no alcanzan a configurar un actuar delictivo. Llegó a esta conclusión especialmente al valorar en conjunto el resultado de las pericias psicológicas practicadas sobre la menor y la abuela, que enseñan una relación afectiva normal entre la menor y su abuela, no encontrando connotación sexual en el accionar de ésta última. El voto en disidencia, por el contrario, entendió que el actuar de la incusa era típico, correspondiendo confirmar el auto de elevación a juicio por el injusto endilgado. En apoyo de su decisión, citó doctrina y jurisprudencia del Tribunal Superior de la Provincia, remarcando especialmente que para la configuración del delito de abuso sexual lo determinante es el carácter objetivamente impúdico de la conducta del autor (en el caso, besar las partes pudendas de la menor) a lo que se suma el dolo genérico de conocer y querer ejecutar un acto impúdico.
1. Entiendo que las conclusiones brindadas en su oportunidad por la Sra. Fiscal de Instrucción para solicitar el sobreseimiento encuentran asidero en la valoración de la prueba realizada y constituyen también una derivación razonada tanto de aquellas constancias como del derecho vigente. (…) En primer lugar, considero que la lectura debe ser integral y en conjunto de ambas pericias psicológicas, tanto de la niña como la de su abuela, lo que permite reafirmar lo sostenido por la Instrucción (Voto en mayoría doctora Farías).
2. “M. como todo niño comprende las cosas a nivel sensitivo, es decir por cómo las siente y no porque las pueda comprender en su dimensión lógica, con la valoración y significación que le puede adjudicar un adulto, no habiendo podido comprender la criminalidad del acto motivo de las presentes actuaciones”. Descartado así el contenido sexual, lo que sí pudo advertirse fue que “la victimización que actualmente observo en esta menor sería de índole emocional y aparece relacionada al accionar de los adultos referenciales de su entorno inmediato, sintiéndose internamente perseguida y observada, con intensos temores fóbicos persecutorios, los cuales somatiza y/o tramita psíquica e inadecuadamente con su cuerpo, a través de vómitos y quejas somática. M. se halla inserta en un medio familiar disfuncional y conflictivo (Voto en mayoría doctora Farías).
3. Se observa una marcada injerencia del denunciante en la configuración de los hechos que se le imputaron a Argüello. De este modo, el accionar de Roberto Adrián Baldoma (padre), a mi entender, ha sido el de constituir un escenario propicio para apartar a la familia materna de dicho binomio sin que esta actitud se muestre como un modo de protección de determinados abusos sino a los fines de romper los lazos de M. con su madre y su familia extensa. Esta apreciación tampoco resulta antojadiza. En efecto, llama la atención en este tipo de hechos, que haya sido la propia imputada quien procuró continuar e impulsar el proceso para esclarecer lo sucedido a través de distintas presentaciones (Voto en mayoría Doctora Farías).
4. En los casos de abuso sexual, como sucede en esta causa, es posible la concurrencia ideal de dicha figura con el delito de promoción a la corrupción de menores, contemplado por el art. 125 inc. 1 del CP. Ello ocurre cuando los hechos incluyen elementos típicos de la figura de abuso sexual con otros que no pertenecen a esa figura, esto es, cuando por las características específicas de esos hechos y su consiguiente capacidad para despertar en los menores una temprana y excesiva sexualidad, promueven la depravación y lujuria de la conducta sexual de la víctima (voto en disidencia).
5. Ahora bien, no todo abuso sexual perpetrado en contra de un menor debe traer per se aparejada la concurrencia del delito de corrupción. Y una de las razones es, sin lugar a dudas, el grado de madurez de la niña para ser sujeto pasivo de ese delito. Sin embargo, se presentan en esta causa razonamientos propios del delito de corrupción, siendo que éste no se verifica. En otras palabras, se ha realizado un profundo hincapié en la pericia de la niña M., sin tener en cuenta que ésta, por su corta edad al momento de los hechos (un año y medio), no es pasible de ser víctima de tal figura, ya que no es capaz de comprender tal acto corruptor y lo más destacable es que se ha entendido que su ausencia (lo que es obvio), resulta ser un elemento de prueba que favorece a la posición de la imputada. Nada más equivocado, en función de lo dicho. Por otro lado, la conflictiva familiar que se ha puesto de manifiesto en esta causa en nada tiene que ver con el delito que se investiga, ni con la corrupción de menores (voto en disidencia).
6. Con relación a la conducta típica de delito de abuso sexual (art. 119, primer párrafo), la doctrina ha señalado que su materialidad puede consistir en usar impúdicamente el cuerpo: a) sea mediante actos subjetivamente impúdicos de desahogo sexual distintos a la cópula; b) sea mediante actos objetivamente impúdicos por violar la reserva de sus partes pudendas, cualquiera sea la finalidad perseguida por el autor (vgr. el beso en los genitales de la niña) (voto en disidencia).