Llegaron las actuaciones «Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Edenor S.A. s/Sumarísimo» a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº2, Secretaría 1.
Para decidir de tal manera, el magistrado ponderó que existía una causa registrada del año 2016 radicada en el Juzgado citado, «P., V. I. y otro c/EDENOR S. A. s/amparo colectivo».
En sus agravios, la actora sostuvo que el juez se equivocó al considerar conexas dichas causas. Esgrimió que «el objeto de ambos procesos es diferente y detalla que en el presente proceso colectivo se reclama una indemnización por los daños y perjuicios básicos que la demandada ha ocasionado a los consumidores en virtud del corte del servicio de energía eléctrica desde fines de 2015, mientras que el expediente al que el a quo entiende conexo a las presentes refiere a la regularización del suministro del servicio de energía eléctrica, la deducción de las horas de corte de las facturas de aquellos que fueron afectados y se establezca un mecanismo alternativo de suministro y efectiva prestación del servicio ante los cortes programados y/o producidos por desperfectos técnicos; así como prever un sistema de atención al usuario acorde al deber de información».
El Sr. Fiscal General propugnó por la revocación de la resolución impugnada. Entre sus fundamentos destacó que «el juez de grado se desprendió de la causa con fundamento en la Acordada de la CSJN N° 12/2016, que no resultaba de aplicación al presente por cuanto rige para todos los procesos iniciados a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, mientras que la demanda fue interpuesta el 29.2.2016». Asimismo, «que el desprendimiento de la causa por parte del juzgador resultó inoportuna, pues al momento de tomar su decisión ya había asumido la competencia de aquella a través de diversos actos procesales, encontrándose el expediente próximo al dictado de la sentencia de fondo, sin invocar circunstancia relevante que justifique una excepción al respecto».
Adicionalmente, el Sr. Fiscal General señaló que «no resultan coincidentes las partes, ni el objeto de las causas» y que «habiendo recaído sentencia firme, tampoco existiría un proceso en trámite sobre el cual sustentar la conexidad».
La Sala referida coincidió en un todo con el Sr. Fiscal General. Los camaristas únicamente agregaron que los fundamentos que justifican el desplazamiento de la competencia por conexidad pueden ser de distinta índole «una relación de subordinación lógica entre procesos, razones de economía y unidad para la decisión, conveniencia de la información directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia, razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida en él».
El pasado 9 de mayo los Dres. Gottardi, Gusmán y Nallar hicieron lugar al recurso de apelación de la asociación accionante y revocaron la resolución dictada oportunamente.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: competencia por conexidad, amparo colectivo, daños y perjuicios