Sin prueba no hay reparación: Rechazo de la acción civil interpuesta contra una ART pues la trabajadora no acreditó la relación de causalidad entre el daño denunciado -pérdida de la visión- y las tareas que desarrollaba

Se rechaza una acción civil interpuesta contra una ART, porque la trabajadora no acreditó la relación de causalidad entre el daño denunciado y las tareas que desarrollaba.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción civil contra la ART, ya que no fue probado el nexo de causalidad que debió existir entre el daño que se reclamó y la labor desarrollada.

2.-Pesaba sobre el trabajador la prueba de la causalidad entre su trabajo y la afección que padece cuando en ella se pretendió basar la resolución del caso, dado que no es posible para el juzgador querer resolver sobre la base de presunciones basadas en referencias e indicios hipotéticos o conjeturales.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de abril de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Eduardo Gilberto Panseri, en su calidad de subrogante, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP – 8819/18, caratulado: «MENESES ANALIA CARINA SOLEDAD C/ PREVENCION S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la Sentencia N°95/2021 pronunciada por la Excma.

Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá de esta Provincia (fs. 253/257 vta.) que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el rechazo de su reclamo indemnizatorio formulado en los términos del derecho común, como derivado de la dolencia denunciada en estos autos; esta parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 261/266).

II.- Satisfechos los recaudos de admisibilidad disciplinados en el art. 102 de la ley 3.540, no estando obligado el recurrente a satisfacer el depósito reglado en el art.104 por representar a la parte obrera, corresponde considerar sustancialmente su impugnación extraordinaria.

III.- La Cámara particularmente juzgó que tratándose de una acción civil dirigida a obtener la reparación plena o integral de la enfermedad denunciada (Uveítis en ojo izquierdo) la trabajadora debió probar la relación de causalidad de la lesión ocular con el estrés que le habría generado el cumplimiento de una jornada laboral nocturna por largo tiempo, consistente en sus recorridas por zonas rurales como personal de la Policía de Corrientes; como así también, un daño resarcible y los restantes presupuestos de la responsabilidad civil que mencionó.

De tal modo, si las constancias de autos no demostraron que la dolencia de la trabajadora respondió o fue consecuencia del trabajo, no existió un menoscabo indemnizable.

Concluyó que el informe psicológico de la actora (f.17) nada aportó, no explicando desde cuándo cursaba la enfermedad, su gravedad, pronóstico, tiempo del tratamiento recomendado, reversión de la misma, su nivel de incidencia en el estrés adquirido.

Quedó descartado el carácter profesional de la enfermedad, por falta de prueba, sin demostrarse el nexo causal entre las recorridas nocturnas realizadas / por zonas rurales y la uveítis adquirida, como la incidencia del estrés en la afección ocular con las consecuencias mencionadas que pudiera haber determinado un daño resarcible.

Resaltó la dificultad que presenta determinar la etiología de la enfermedad. Desarrolló al respecto. Y concluyó, transcribiendo párrafos de los hechos expuestos en la demanda, que ni siquiera medió claridad acerca de cuál fue la causa real de la dolencia (relación entre el trabajo nocturno que desarrollaba la actora que generaba un estrés superior al que produce el realizado en el diurno, existiendo vinculación entre el estrés y la uveítis en personas susceptibles o que esta última fue causada por una infección agravada por el estrés sufrido en una noche en particular por haber tenido que recorrer campos en medio de la oscuridad, con caminos de tierras y una inmensidad de insectos posibles causantes de la enfermedad).

No dejó de mencionar que la prueba relevante para desentrañar la cuestión hubiera sido la pericial oftalmológica, más, se declaró su negligencia a pedido de la propia actora (fs. 205; 212).

Atento al resultado, las costas fueron impuestas a la vencida.

IV- La parte recurrente impugnó la sentencia por incurrir en falta de fundamentos lo que la convierte en arbitraria.

Sostuvo que al desconocer el principio de la realidad e incurrir en esa causal al valorar la prueba, prescindió de un análisis del contexto en el que su mandante sufrió la pérdida de la visión, cual fuera que el día 13 de mayo de 2017 estando en actividad nocturna en el campo sintió un fuerte dolor en su ojo izquierdo que culminó con una necrosis retinal aguda, sumado a una colagenopatía grave por la medicación que le fue suministrada para salvar la visión.

Se explayó argumentando que la dolencia no estuvo presente con antelación a aquél día. Refirió a la existencia de un hecho súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo (f. 263).

Asimismo consideró inadecuado suponer que un agente policial con artritis y flebitis aguda pudiera correr de noche por un campo. Efectuó una serie de consideraciones a las que envío. Concluyó que las omisiones incurridas por el a quo constituyeron un renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva.

Correspondió a la demandada, finalizó, probar la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, como cualquier factor excluyente de la responsabilidad, desarrollando su mandante la labor de agente de la Policía de Corrientes en situación de precariedad.

Mencionó que hubo daño (pérdida de la visión); ilicitud (inexistencia de los elementos de trabajo e instrucciones de cómo realizarlo), relación de causalidad (entre el dolor súbito y violento del ojo izquierdo en el ejercicio nocturno de sus funciones). A propósito, hizo referencia a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos que -a su entender- se aplican al presente.

V.- La recurrente, sin embargo, por intermedio de sus abogados, pecó de falta de razón en esta sede extraordinaria, instancia de revisión que tiene por objeto corregir fallos que violaron la ley o incurrieron en arbitrariedad.

Ninguno de estos supuestos, aunque invocados, fueron demostrados, confundiendo aquellos lo que debe entenderse por accidente de trabajo y una enfermedad profesional; a la vez, no fueron claros al enunciar los hechos en la demanda -explicado docentemente por la Cámara- lo cual generó una imprecisión no admitida por la normativa procesal laboral (art. 34 inc. c), ley 3540).

Esto fue así pues, la uveítis fue causada por el trabajo nocturno que desarrollaba la actora y que le generaba un nivel de estrés superior al que produce el diurno o, según también se expresó en el promocional, se debió a una infección agravada por el estrés sufrido en una noche en particular (13/05/2017) por haber tenido que recorrer campos en medio de la oscuridad, con caminos de tierra y una inmensidad de insectos posibles causantes de la enfermedad (f. 256 vta.).

Por lo que ni para la actora estuvo clara la causa real de sus dolencias. Lo que es lo mismo, el factor de atribución.Decisión del inferior irreprochable.

VI.- Igualmente, a pesar de mediar imprecisión en el relato de los hechos, en su labor de interpretación y valoración del caso la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la indemnización pedida en los términos del derecho común, por no demostrarse la enfermedad profesional. Lo hizo con suficientes fundamentos que evidenciaron la falta de prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil; la confusión operada en la exposición de los hechos y la falta de producción de prueba relevante.

Fue insuficiente el informe psicológico (por los motivos que el tribunal detalló a f. 255 vta. y de los cuales ni siquiera se hicieron cargo los profesionales al impugnar el fallo ante este Superior Tribunal) y a propuesta de la propia actora, se declaró la negligencia de una prueba relevante como hubiera sido la pericial oftalmológica.

Y a todo ello se descartó la existencia de un accidente de trabajo. Lo explicó el inferior con sólidos fundamentos ni siquiera mencionados por el impugnante (ver f. 255 vta.).

VII.- Consecuentemente, la motivación y fundamentación del decisorio en crisis lo sostienen como acto jurisdiccional válido, sin haber acercado la parte impugnante a esta instancia extraordinaria razones suficientes y relevantes para conmoverlo, de ahí que propicie su confirmación toda vez que no fue probado el nexo de causalidad que debió existir entre el daño que se reclamó en el presente y la labor desarrollada, habiendo sido bien rechazada la demanda de reparación por la vía civil.

VIII.- A mayor abundamiento, como relaté al emitir mi voto en la Sentencia Laboral N°66/2010 «. pesaba sobre el trabajador la prueba de la causalidad.entre su trabajo y la afección que padece cuando en ella se pretendió basar la resolución del caso, dado que no es posible para el juzgador querer -ante la ausencia de ellas- resolver sobre la base de presunciones basadas en referencias e indicios hipotéticos o conjeturales.» Agregué, «.No puede admitirse la pretensión resarcitoria si no se estableció con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre la incapacidad del accionante y el hecho al que asigna el origen de su sentir.» (S.T.J., CTES, Sentencia N°66/2010, Fuero Laboral).

En esa misma línea argumental, en autos fue insatisfactoria la prueba rendida.

De compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo para de este modo confirmar la sentencia recurrida. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marina Elena Cusinato y José Martín Areta Niveyro, en conjunto, vencidos y los pertenecientes al Dr. José Luis Gelmi Berecoechea, vencedor, todos como Monotributistas en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los de primera instancia (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesar ias.

Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.

A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.

En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.

De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece comofrancamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.

Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.

Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.

Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.

Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.

Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 43

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo para de este modo confirmar la sentencia recurrida.

2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marina Elena Cusinato y José Martín Areta Niveyro, en conjunto, vencidos y los pertenecientes al Dr. José Luis Gelmi Berecoechea, vencedor, todos como Monotributistas en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Presidente Subrogante

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: carga de la prueba, daños y perjuicios, enfermedad laboral

Fuente: microjuris

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