Muerte por Covid: La ART deberá cumplir con la indemnización por fallecimiento de una trabajadora de la salud que contrajo Covid-19 prestando tareas durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio

Se admite una demanda y ordena a una ART cumplir con el pago de la indemnización por fallecimiento de una trabajadora de la salud que contrajo Covid-19 prestando tareas durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.

Sumario:
1.-Mediante DNU N° 367/20 , se estableció, expresamente para el caso de los trabajadores de la salud -esenciales en el marco de la pandemia-, la presunción de que la infección por coronavirus guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.

2.-El sistema de protección dispuesto en la Constitución Nacional, en concurrencia con numerosos tratados internacionales, entre los que cabe resaltar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 27.360 , impone la obligación del Estado de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

3.-Teniendo fundamentalmente en cuenta la cuestión estrictamente humanitaria involucrada -trabajador de la salud fallecido por la pandemia del Covid-19-, así como los principios de justicia social que cimentan el régimen legal sobre Riesgos del Trabajo, se exhorta a la ART demandada para que extreme la diligencia en el cumplimiento célere y adecuado de las obligaciones respectivas.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Y V I S T O S:

Estos autos caratulados «C., J. B. C/ SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN- PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO – LEY DE RIESGOS» Expte. _, de los que resulta que:

I. Con fecha 22/07/22 comparece el actor Sr. J. B. C., DNI _, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Nicolás Sánchez Wingord, entablando formal demanda en contra de la SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN, CUIT 30-65313950-7 (SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA). Persigue el cobro de la indemnización por fallecimiento prevista en la ley de riesgos del trabajo, la que estima en la suma de pesos ocho millones quinientos veintinueve mil diez con sesenta y nueve centavos ($ 8.529.010,69), con más los intereses de tasa activa dispuestos por ley 27.348 desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago. Relata que quien fuera su esposa, Sra. J. N. A., DNI _, médica dependiente del Gobierno de la Provincia de Córdoba (CUIL _, legajo nro. _) desde el año 2003, falleció el día 19 de noviembre de 2020 a las 07:45 horas con causa «shock cardiogénico irreversible – neumonía por COVID 19». Agrega que se desempeñó de manera presencial hasta la última semana de octubre de 2020 (26/10) en el C.A.P.S. Ciudad Evita con un horario de trabajo de lunes a viernes de 12:00 a 20:00 hs., atendiendo pacientes y encontrándose expuesta al virus causante de la enfermedad COVID-19. Que fue hospitalizada el día 5 de noviembre de 2020 en el Hospital Ferreyra con motivo del agravamiento de su estado de salud por COVID 19, para finalmente fallecer el día 19/11/2020.Que, a mérito de ello, con fecha 26/05/2021 mediante SUAC del Gobierno de la Provincia denunció el fallecimiento y requirió al empleador que remita la documentación necesaria para iniciar el trámite ante la SRT para el reconocimiento del carácter profesional de la patología mortal. Que dos meses después y sin haber obtenido respuesta alguna, con fecha 13/07/2021 inició el expediente SRT nro. 222973/21 caratulado «C., J. B. – EMPLEADOR SIN ART». Con fecha 9/10/2021 se celebró junta médica ante la Comisión Médica nro. 05 de la ciudad de Córdoba y, en idéntica fecha, se notificó el cierre del expediente por estar mal iniciado a criterio de la SRT, en virtud de que el trámite fue iniciado a nombre del actor y no de la trabajadora fallecida. Advierte que ese mismo día, inició el expediente SRT nro. 343559/21 caratulado «A., J. N. – EMPLEADOR SIN ART» con exactamente la misma documentación. En el marco del mismo, con fecha 31/01/2022 el área de Secretarios Técnicos Letrados le requirió diversas constancias documentales. Expresa que toda la documentación en cuestión ya había sido solicitada al Gobierno de la Provincia el día 26/05/2021 mediante SUAC, trámite que, ocho meses después, aún no había sido contestado. Aclara que prácticamente la totalidad de la documentación fue conseguida por el propio actor. Denuncia que, sin perjuicio de la inversión de la carga de la prueba prevista para el fuero, la SRT decidió no dictaminar con la documentación obrante en el expediente y, con fecha 8/2/2022, ofició al Superior Gobierno de la Provincia a los fines de que remita la documentación faltante. Con fecha 11/02/2022 el oficio es ingresado y contestado el 18/03/2022. Con fecha 26/4/2022 la comisión médica decide el cierre y archivo del expediente por haberse iniciado de oficio otro expediente, denominado «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

COVID SIN ART» bajo el número 142345/22.Finalmente, se emite dictamen reconociendo el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 de la Sra. J. N. A. Expresa que con ello no terminó su peregrinar para percibir la indemnización debida, pues el expediente en cuestión finalizó con la notificación a las partes del dictamen médico emitido por la Comisión Médica. Explica que sólo para los casos de RECHAZO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL una vez dictaminado el carácter laboral del fallecimiento se giran las actuaciones al Servicio de Homologación para la continuidad del trámite. Alega que se debe iniciar un nuevo expediente para percibir las sumas dinerarias derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional y que ello se encuentra regulado en la resolución SRT 298/17 en los arts. 19 y 20, de los que surge que el trámite sólo puede ser iniciado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, pero no por el propio trabajador o sus derechohabientes. Añade que no existe posibilidad alguna para el derechohabiente de iniciar el trámite de cobro sin acompañar la propuesta de convenio oportunamente suscripta. Es decir que pueden iniciar el expediente, pero únicamente contando con un convenio previamente suscripto por el empleador sin ART. Manifiesta que el empleador tiene veinte días para iniciar el trámite o bien liquidar la indemnización desde que fuera anoticiado del carácter laboral del fallecimiento de su ex empleada. Es decir, que debió abonar la prestación o iniciar el trámite ante la SRT el 26 de mayo de 2022. Que ello queda de manifiesto en el expediente SRT 165755/22 iniciado por el actor tendiente al reconocimiento de la incapacidad (100%) de la Sra. J. N. A. y su posterior liquidación indemnizatoria por parte del Servicio de Homologación de la SRT, que fue cerrado y archivado el día 27/5/2022 en los siguientes términos:»Que del análisis de lo remitido desde esta Área de Control y Gestión de Trámites ante las Comisiones Médicas se corroboró que el trámite no resulta admisible motivo por el cual no se dará curso a dicha solicitud, esto se debe a que su solicitud de apertura de tramite médico no se encuentra contemplado en la normativa vigente. En función de lo expuesto, se procede a derivar las presentes actuaciones para su cierre y archivo». Concluye que ha quedado en un estado de absoluta indefensión y que no le quedan vías para exigir el pago compulsivo de su indemnización a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que no tiene más remedio que interponer la demanda de autos.

II. Impreso el trámite del «Procedimiento Declarativo Abreviado con audiencia única» (capítulo VI del CPT incorporado por el art. 8 de la ley 10.596 y Protocolo, aprobado por

A.R. N° 1689 del 25/03/21), se corre traslado a la contraria por el término de ley. Por el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, comparecen sus representantes, Dres. Gustavo Daniel Laucirica y Martín Miguel Gatica y, en prieta síntesis, reconocen que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó el carácter profesional de la enfermedad producida por el coronavirus SARS-CoV-2, que produjo el fallecimiento de la Sra. J. N. A., conforme lo dictaminado con fecha 26/04/22 en Expte. 142345/22. A continuación, niegan e impugnan el IBM denunciado en demanda y la consecuente suma pretendida.

III. Por imperio de lo estipulado en el art. 83 bis y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, texto ordenado según ley nro.10.596 y, en atención a los principios que rigen el derecho laboral y a la naturaleza del juicio de que se trata, ante la ausencia de hechos debidamente controvertidos y no habiendo más prueba que recepcionar, la audiencia única, tanto en su fase liminar como su conclusión, se llevó a cabo en un solo acto, con fecha 08/09/22, oportunidad en la que las partes alegaron sobre el mérito de la causa, que quedó en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, habiéndose cumplido el Procedimiento Declarativo Abreviado (PDA), en función de la causal del art. 83 inc. l de la ley 7987, corresponde el dictado de la sentencia.

2. Que en las presentes actuaciones, el Sr. J. B. C., DNI _, reclama al SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA la suma de pesos ocho millones quinientos veintinueve mil diez con sesenta y nueve centavos ($ 8.529.010,69), con más los intereses de tasa activa dispuestos por ley 27.348 desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Sra. J. N. A., DNI _, quien fuera dependiente del Gobierno de la Provincia de Córdoba. La accionada no resiste los hechos alegados en la demanda, por lo que no media controversia sobre los mismos y cabe remitirse a la reseña efectuada supra. Tampoco aparece debidamente negado el IBM denunciado puesto que, en función de lo dispuesto por los arts. 192 CPCC y 83 quater LPT, la objeción al mismo no estuvo integrada con los guarismos pretendidos como correctos. Despejado lo que antecede, según el art. 326 del CPCC, se procedió a admitir como dirimente la prueba documental adjuntada por la parte actora y la totalidad de la evidencia rendida en los autos caratulados «C., J. B. C/ SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN – PRUEBA ANTICIPADA»

Expte. 11006712 que se tramitaron ante el Juzgado de Conciliacion y Trabajo de 3ra. Nominación, Secretaría 5 y que se encuentran actualmente acumulados a las presentes actuaciones.Respecto a la legitimación activa del reclamante, obran agregadas como prueba documental las copias del acta de matrimonio de fecha 12/01/1976 y de la declaratoria de herederos de fecha 17/12/2021 (A.I. N° 600 del Juzgado de 1ra. Instancia Civil y Comercial de 18a Nominación). Por lo tanto, el Sr. J. B. C. se encuentra debidamente legitimado en los términos del art. 53 ley 24.241, por remisión del art. 18 ley 24.557.

3. Que, según los términos expuestos, no existe discusión sobre la legitimación del reclamante, ni sobre la existencia y la calificación profesional de la enfermedad que ocasionó la muerte de la trabajadora. Más allá de lo cual, estimo necesario efectuar un breve repaso de lo sucedido para evaluar en justicia las circunstancias del caso.

El escenario en que se produjo el fallecimiento de la esposa del actor es inédito en la historia reciente. La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del coronavirus como pandemia a nivel mundial. La sorprendente aparición del virus, la velocidad de propagación y su intensidad letal impusieron la necesidad de adoptar medidas de suma excepcionalidad para afrontar la emergencia sanitaria con los recursos técnicos y científicos materialmente disponibles. En nuestro país, el Poder Ejecutivo Nacional, en atención a la vertiginosa dinámica de la crisis, mediante el DNU N° 297/20, en marzo de 2020, dispuso el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» (ASPO), en virtud del cual la población debía permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraran, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo así como de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19. En la misma reglamentación ordenó que los trabajadores afectados a las actividades y servicios esenciales, estuvieran exceptuados del cumplimiento de las restricciones implementadas (art. 6). Estos trabajadores esenciales, por la propia índole de sus tareas, se expusieron en mayor medida a los riesgos inherentes a la enfermedad.Por ello, mediante DNU N° 367/20, publicado en el Boletín Oficial el 14 de abril de ese año, se estableció, expresamente para el caso de los trabajadores de la salud, la presunción de que la infección por coronavirus guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada (art. 4°).

En autos, según las constancias de la causa, la Sra. J. N. A., DNI _, de profesión médica, durante la declaración del ASPO prestó servicios ininterrumpidamente, de manera presencial, en el centro de atención primaria de la salud (CAPS) Ciudad Evita. Lo hizo hasta el lunes 26 de octubre de 2020, fecha de la última jornada laboral que cumplió. Pocos días después, el 5 de noviembre de 2020, ingresó en el Hospital Ferreyra con motivo del agravamiento de la enfermedad COVID

19. Finalmente, se produjo su deceso el día 19 de noviembre de 2020, a las 07:45 horas. Asimismo y, tal como está descripto supra, el Sr. J. B. C. tuvo que iniciar un extenso derrotero que abarcó cuatro expedientes administrativos para obtener el reconocimiento del carácter profesional del padecimiento de su esposa. Tampoco ha sido controvertido que, no obstante haberlo conseguido, aún no ha podido acceder a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, el trámite para percibir las sumas dinerarias derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional (Expte. SRT 165755/22), fue cerrado y archivado el día 27/5/2022 en los siguientes términos: «Que del análisis de lo remitido desde esta Área de Control y Gestión de Trámites ante las Comisiones Médicas se corroboró que el trámite no resulta admisible motivo por el cual no se dará curso a dicha solicitud, esto se debe a que su solicitud de apertura de tramite médico no se encuentra contemplado en la normativa vigente. En función de lo expuesto, se procede a derivar las presentes actuaciones para su cierre y archivo».

4.El sistema de protección dispuesto en la Constitución Nacional, en concurrencia con numerosos tratados internacionales, entre los que cabe resaltar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley N° 27.360, impone la obligación del Estado de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (Acceso a la justicia. Art. 31). En autos se trata del fallecimiento de quien se desempeñaba prestando el servicio de salud en la emergencia sanitaria, y pese a lo trajinado por el actor para obtener la reparación prevista en la ley, aún no ha sido puesta a su disposición. Por lo tanto, teniendo fundamentalmente en cuenta la cuestión estrictamente humanitaria involucrada en esta causa, así como los principios de justicia social que cimentan el régimen legal sobre Riesgos del Trabajo, se exhorta a la demandada para que extreme la diligencia en el cumplimiento célere y adecuado de las obligaciones respectivas. Debe tenerse presente, en esa dirección, la imperiosa necesidad de racionalizar la gestión pública estatal para evitar el dispendio innecesario de recursos económicos e institucionales, desgaste que impacta en perjuicio de la población toda. No puede obviarse que, desde el dictamen de la comisión médica jurisdiccional de fecha 26/4/2022, bien pudo evitarse la postergación innecesaria del reclamo pagando en término conforme a derecho.

En suma, se impone concluir que el reclamante ha demostrado los extremos de su pretensión con el alcance expuesto, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda en todas sus partes. Hago presente que para la resolución de la presente, he tomado en consideración la totalidad de la prueba incorporada legítimamente al proceso, habiendo hecho mención sólo a aquella que considero dirimente para el fallo de la causa (art. 327 CPCC).

5.Los parámetros necesarios para establecer el monto de la condena se encuentran presentes, por lo que es pertinente definir las prestaciones dinerarias conforme a derecho mediante la operatoria que se desarrolla a continuación.

El IBM denunciado por la parte actora, no controvertido debidamente por la demandada y que se apoya en los recibos de haberes ofrecidos como prueba documental, asciende a la suma de pesos cien mil quinientos noventa y dos con veintiún ctvs. ($100.592,21). Asimismo, de acuerdo a la fecha de nacimiento, 13/01/1953, la trabajadora tenía 67 años al momento de su fallecimiento (19/11/2020). Por aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, de tal guisa, el valor del coeficiente etario es de 0,97.

El art. 12 de la ley nro. 24557, mod. por la ley nro. 27348 y el DNU nro. 699/2019, en su parte pertinente, reza: «2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado». Por lo tanto, el cálculo es el siguiente: IBM ($100.592,21) por el coeficiente RIPTE, que es 2,26 (17.009,60-última publicación a la fecha, julio 2022- /7.495,03), que arroja un monto de pesos doscientos veintisiete mil trescientos treinta y ocho con treinta y nueve ctvs. ($227.338,39). Efectuada la operación aritmética prevista por el artículo 18, apartado 1, y artículo 15, apartado 2, de la ley 24.557 (53 x $227.338,39 x 0.97), el capital asciende a suma de pesos once millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y dos centavos ($11.687.466,62). Este importe es superior al piso previsto por el decreto nro.1694/09, incrementado según Res. S.R.T. 70/2020, que abarca el periodo comprendido entre el 01/09/20 al 28/02/21 inclusive, de acuerdo a la posterior actualización por RIPTE.

Asimismo, corresponde hacer lugar a la compensación dineraria adicional de pago único (CAPU) prevista en el art. 11, apartado 4, de la ley 24.557, cuyo monto establecido por el art. 1 de la Res. S.R.T. 70/2020 ($2.322.321), debe ser actualizado conforme interpretación sostenida en precedentes de enorme similitud por diversos Vocales de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba y cuyos fundamentos han sido prolijamente presentados por la Excma. Sala Undécima en autos «PROVINCIA ART SA C/ LAITANO, YESICA VANINA Y OTROS – ORDINARIO – CONSIGNACION (LABORAL) Expte. 9088809», Sentencia N°

132 del 20/05/2022 (fallo del Dr. Leonardo L’Argentiere), a los cuales me remito en honor a la brevedad. De esta forma, para esta prestación los intereses (no previstos en la norma aplicable) deberán calcularse según el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 11 ley 27348), desde la fecha de fallecimiento de la trabajadora al día de la fecha, lo que arroja un total de pesos cuatro millones trescientos once mil seiscientos veintiocho con catorce centavos ($ 4.311.628,14).

Por último, a mérito de lo peticionado por la parte actora y dada la fecha de acaecimiento del hecho en cuestión, corresponde adicionar el 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773, que determina que:»Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.». Efectuado el cálculo de rigor, por este concepto (IAPU) el actor resulta acreedor de la suma de pesos tres millones ciento noventa y nueve mil ochocientos dieciocho con noventa y cinco centavos ($3.199.818,95), lo que arroja un total prestacional de pesos diecinueve millones ciento noventa y ocho mil novecientos trece con setenta y un centavos ($19.198.913,71).

Del desarrollo expuesto se sigue que la condena ha sido determinada a valor actual y deberá ser satisfecha por la demandada dentro de los siguientes diez días de la notificación de la presente, sin perjuicio de lo establecido por el art. 806 CPCC, a cuyo fin se procederá a la apertura de cuenta judicial en el Banco de Córdoba. En caso de incumplimiento, devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación (art. 12 ley 24.557 conforme art. 11 ley 27.348).

6. En cuanto a las costas, deben ser soportadas por la demandada por resultar objetivamente vencida en el ple ito (arts. 28 LPT). Siendo la etapa procesal oportuna, corresponde regular los honorarios definitivos del Dr. Pablo Nicolás Sánchez Wingord, teniendo en cuenta el valor y eficacia de la defensa, el éxito obtenido y la cuantía del asunto (arts. 31, 36, 39 y cc ib.), estimando adecuado el término mínimo de la escala prevista en el art. 36 ib.Las sumas resultantes de honorarios devengarán, desde que son debidas y hasta su efectivo, pago intereses iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, con más el dos por ciento (2%) mensual, a mérito de la doctrina que el Alto Cuerpo ha mantenido inmodificable («Hernández.c/ Matricería Austral.», Sent. Nº 39/02). No se regularán honorarios a los profesionales de la accionada, Dres. Gustavo Daniel Laucirica y Martín Miguel Gatica, en virtud de lo dispuesto por los arts. 29 y 31 de la Ley de Fiscalía de Estado, N° 7854. Por ello, en definitiva y conforme disposiciones legales en vigencia,

S E R E S U E L V E:

I. Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. J. B. C., DNI _. En su mérito condenar al SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA al pago de la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($19.198.913,71) comprensiva de la indemnización establecida en los arts. 18.1, y 15.2 de la ley 24.557, compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11.4, de la ley 24.557 e indemnización adicional de pago único prevista por el art. 3 de la ley 26.773, por el fallecimiento de la Sra. J. N. A. La condena deberá ser cumplida dentro de los siguientes diez (10) días de la notificación del presente, sin perjuicio de lo establecido por el art. 806 CPCC. En caso de incumplimiento, devengará los intereses fijados supra para ese supuesto.

II) Exhortar a la demandada para que extreme la diligencia en el cumplimiento célere y adecuado de las obligaciones derivadas del régimen de riesgos del trabajo, teniendo presente la imperiosa necesidad de racionalizar la gestión pública estatal y evitar el dispendio innecesario de recursos económicos e institucionales que impacta en perjuicio de toda la población.

III) Costas a cargo de la demandada (art. 28 CPT). Regular los honorarios definitivos del Dr.Pablo Nicolás Sánchez Wingord, en la suma de pesos (.) ($.). No regular los honorarios de los profesionales de la accionada, Dres. Gustavo Daniel Laucirica y Martín Miguel Gatica, en virtud de lo dispuesto por los arts. 29 y 31 de la Ley de Fiscalía de Estado, N° 7854.

IV) Declarar que la presente causa se encuentra exenta del pago de tasa de justicia conforme lo dispuesto en el art. 348 inc. 1 del Código Tributario. Emplazar a los letrados intervinientes para que oportunamente cumplimenten el pago de los aportes correspondientes a la ley 5805 y a la obligada en costas para que en el término de tres días cumplimente el pago de aportes previstos por la ley 6468, bajo apercibimiento de comunicar a los organismos pertinentes.

V) A los fines del cumplimiento de la condena y atento lo dispuesto por el A.R. Nº 114 Serie «B» del 22/10/13 dictado por el TSJ, procédase por Secretaría a la apertura de una cuenta a la vista para uso judicial a través del módulo correspondiente del S.A.C. Hágase saber a la obligada al pago que deberán consignar la suma devengada por cargo mensual bancario, por integrar las costas judiciales del presente, e imputar el monto depositado, bajo apercibimiento de girar las órdenes de pago conforme sean solicitadas. Atento lo dispuesto por la resolución del TSJ nro.2, del 18/08/2017, que establece que «.a partir del uno de septiembre del corriente año en el FUERO LABORAL DE CÓRDOBA CAPITAL se implemente el pago electrónico judicial, utilizando el portal de Abogados.», impóngase a los letrados intervinientes la carga de confeccionar las solicitudes de orden de pago que correspondan (capital y honorarios). Previo al libramiento de las mismas, deberán acompañar al Tribunal, constancia de CBU de cuenta bancaria y de CUIT/CUIL (según corresponda). Hágase saber además que, firme la regulación, deberán manifestar en autos su percepción o interés en ésta, importando la notificación del presente, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de la ley nro.9459, en relación al archivo de los autos de que se trata. Hágase saber al actor que, en el supuesto de abrir una cuenta únicamente para la transferencia del monto reconocido, será de su exclusiva responsabilidad proveer al cierre de la misma al finalizar el pago de la suma condenada, en las condiciones establecidas por el banco emisor.

VI) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio electrónico.

VII) Protocolícese y hágase saber.

Texto Firmado digitalmente por: PECCHIO Pablo Martin

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.09.21

Fuero: Laboral
Tribunal: Juzgado de Conciliación y Trabajo de Córdoba
Voces: coronavirus, enfermedad laboral, indemnización por riesgos del trabajo

Fuente: microjuris

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