La Suprema Corte bonaerense declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar

Lo hizo en una causa de daños y perjuicios en la que sostiene que la prohibición de indexar frente a la inestabilidad económica generan una perturbación severa para la justa composición de los conflictos y provoca un efecto lesivo a los derechos tutelados por el ordenamiento.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas que establece el art. 7 de la Ley de Convertibilidad N°23.928, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado en una causa de daños y perjuicios.

El hecho que originó la discusión fue un accidente automotor, en donde en primera instancia se determinó que la responsabilidad por las consecuencias dañosas del evento recaían exclusivamente sobre la demandada y haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora. La cuestión se centró en el reconocimiento y la cuantía de los rubros indemnizatorios y, finalmente, en el planteo de la actora de la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (prohibición de indexar), por considerar que resultan contrarios a los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

La sentencia de primera instancia no reconoció la existencia de la relación causal entre el hecho y los daños acreditados, y fijó la suma de $ 160.000 para uno de los actores y $ 300.000 para la otra para el rubro en tratamiento; la suma de $ 12.000 para cada uno para tratamiento psicológico futuro, aduciendo que el cálculo de una indemnización se realizaba a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia, facultad que entiende otorgada por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.

Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad, manteniendo vigente la prohibición legal de actualizar los créditos, por lo que para el cálculo de los intereses se señaló que “corresponde tomar la alícuota del 6% anual, desde la fecha del siniestro y hasta el momento del dictado de la sentencia, y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días”.

Los damnificados apelaron esta decisión, obteniendo como resultado que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial reduciera la suma de la indemnización, al reconocer únicamente de manera parcial el daño físico, rechazara el daño psíquico y neurológico y quitara el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico futuro.

La cuestión llegó a la Suprema Corte provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de doctrina legal, vicio de absurdo en la apreciación de la prueba y, finalmente, reiterando la solicitud de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.

En primer lugar, el voto liderado por el juez Daniel Fernando Soria si bien aclaró que el monto indemnizatorio por los daños sufridos constituía una típica cuestión de hecho, se hizo con la reserva de que se demostrara el absurdo, lo que prosperaba solo respecto del agravio referido al daño psicológico futuro.

En lo que hace al punto central del decisorio, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley de Convertibilidad N°23.928, texto según ley 25.561, en su estricta aplicación al caso.

La Ley 23.928 fue dictada el 27 de marzo de 1991, estableciendo en su artículo 1º la convertibilidad del Austral frente al Dólar Estadounidense (A10.000=1USD), luego modificado por la Ley 25.445 que fija la convertibilidad del Peso ($1=1USD=1€) y, finalmente derogado por la Ley 25.561 que al declarar la emergencia pública y modificar el régimen cambiario en enero de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras.

Esta última norma aprueba un nuevo texto del art. 7 de la Ley Nº 23.928, que establece que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.

Además, mantiene derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (artículo 10).

Estás clausulas, se sostiene, vinieron a reforzar el principio nominalista, formando parte de un programa de estabilización como era la convertibilidad, “con resultados dispares”.

Ahora bien, frente a la actualidad, se señala que las recurrentes crisis financieras y los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas, “la inestabilidad económica, genera una perturbación severa para la justa composición de los conflictos”.

No desconoce el tribunal que, durante mucho tiempo, ante la mora del deudor, se mandaba a liquidar el interés judicial (art. 622 CC, hoy art. 768 inc. «c» CCCN) a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y, ante el incremento pronunciado de los precios fuera rehabilitándose el uso de mecanismos de indexación, a expensas de la regla del anterior nominalismo (art. 619 CC).

En esta instancia la Corte revela que la aplicación actual de esa norma provoca un efecto lesivo de tal magnitud que es capaz de convertir a un instrumento, originariamente válido, en una fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento, señalando específicamente que “el problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal” (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561).

En el repaso de las soluciones utilizadas, Soria mencionó que la interpretación judicial vigente, pondera agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia, lo que se completa con la inadmisión de toda alternativa de repotenciación, incluyendo el tramo dinerario de las deudas de valor. Además, otorgó suma importancia a lo resuelto recientemente por la Corte Suprema en una serie de fallos que, según se sostiene, “admitió, y de alguna forma propició, la aplicación de herramientas relevantes para la justa definición de los casos”, acudiendo a instrumentos aptos para compensar los perjuicios derivados del alza general e incontrolada de los precios[1].

Sumado a ello, se puso de resalto la aplicación de sistema de redeterminación de precios en las contrataciones administrativas, así como una lista de regímenes que sortearon la prohibición de estipular cláusulas o establecer opciones de variaciones de costos, actualización monetaria, indexación o repotenciación (ej. contratos de leasing sobre bienes muebles registrables y préstamos con garantía prendaria -art. 105 de la Ley 27.467-; convenios de asistencia financiera del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 57 de la Ley 27.591; financiaciones otorgadas desde el Fondo de Garantía de Sustentabilidad -art. 5, DNU 523/22; a los que podrían agregarse los contratos de locación inmueble celebrados en el marco de la Ley 27.551 -art. 14-, hoy derogada por el DNU 70/2023).

De esta manera, continuó la decisión destacando que “es preciso engarzar las determinaciones jurisdiccionales con una lectura razonable del nominalismo”, y una lectura contextualizada sobre la constitucionalidad de la norma. “El abordaje del problema que se plantea en este caso franquea el ingreso a un campo de excepción: la inconstitucionalidad sobreviniente”, se plantean los magistrados, obligándose a realizar un análisis que evalúe el cambio en la configuración del supuesto de hecho esencial que llevó a la sanción de la prohibición de indexar, que examine “la mutación de las características estructurales que definieron el cuadro de situación previsto por la ley”.

Siguiendo esa propuesta, se expuso en la sentencia unos cuadros comparativos con diferentes métodos para cuantificar la suma a abonar en la actualidad, arrojando como resultado que:

a) el método que surge de mantener la prohibición asciende a la suma de $2.286.364,77 (100%);

b) la actualización por aplicación del índice de precios al consumidor del INDEC más intereses a una tasa pura da un resultado final de $15.357.108,73 (671%);

c) la actualización por aplicación del CER más los mismos intereses da $12.214.599,93 (534%) y

d) la actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) más intereses a una tasa pura del 6%, alcanza a $10.451.603,07 (457%).

Al respecto, el voto de Soria puso de relieve que, «más allá de la utilidad que poseen los instrumentos de actualización (…), no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida«.

Yendo al punto central, la validez constitucional o no de la norma, la Suprema Corte determinó que la prohibición de indexar debe ser descalificada porque «desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz» (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., de la Constitución Nacional).

Finalmente, concluyó el tribunal que se dieron las razones que justifican el agravio de base constitucional que permite la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561), así como a su inaplicabilidad al caso, con el objeto de establecer una valorización adecuada del crédito correspondiente a los rubros indemnizatorios reconocidos.

[1] Casos: “Di Cunzolo» (Fallos: 342:54, 19/2/2019), Caso «Vidal» (Fallos: 344:3156, 28/10/2021) y «G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/alimentos»(CIV 83609/2017/5/RH3, 20/2/2024).

Fuente: palabras del derecho

Datos de la causa

Caratula:  «BARRIOS HECTOR FRANCISCO Y OTRA C/ LASCANO SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la provincia de BUenos Aires

Fecha: 17/4/2024

Fuero: Público, Civil y Comercial,
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires,
Voces: actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, repotenciación de deudas, inconstitucionalidad,

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