JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS PROTECTORIAS. Constitucionalidad. Procedencia. Interpretación normativa.

El caso: Comparece el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laboral a cargo de la Fiscalía de Familia, e interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Sra. Juez de Familia que declaró la inconstitucionalidad de oficio para el caso concreto de la última parte del art. 27 de la Ley 9283. La Cámara admitió el recurso.

1.    En nuestra organización constitucional, los tribunales de justicia tienen la atribución y el deber de examinar las leyes, en los casos concretos que se traen a su decisión, en comparación con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y, en éste último supuesto, abstenerse de aplicarlas (art. 31 CN); lo dicho es sin necesidad de petición expresa de parte interesada pues, en caso de colisión de normas, debe aplicarse la de mayor rango desechando la de rango inferior.

2.    El control de constitucionalidad no se opone a la presunción de validez de los actos estatales en general, ya que dicha presunción se quiebra si se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Tampoco puede verse en el control oficioso de constitucionalidad el menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

3.    La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es, sin embargo, un recurso extremo, de aplicación restricta y procedente cuando la interpretación sistemática de la norma, en el contexto del sistema legal que la incluye, contraviene el orden constitucional y no permite otra vía que su descalificación para eludir su aplicación. Por ello debe verificarse si la única interpretación posible de la norma cuestionada afecta su coherencia y adecuación constitucional.

4.    La declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en apreciaciones de mérito de las soluciones legislativas sino en la repugnancia manifiesta de la norma cuestionada con cláusulas de mayor jerarquía.

5.    Aunque la Ley de Violencia Familiar, de reciente dictado en la Provincia de Córdoba, adolezca de inconsecuencias, contradicciones y deficiencias de técnica legislativa y la expresión utilizada por la norma cuestionada no es feliz, quienes la aplican deberán interpretarla sistemáticamente para que no se frustren los objetivos que enuncia el Capítulo Primero de dicho cuerpo legal.

6.    La ley de violencia familiar se ocupa de una forma de actuación que no debe desnaturalizarse con el planteo de trámites que excedan el limitado encuadre de las medidas urgentes; las decisiones que se adopten en su marco apuntan a la prevención o cesación de una situación de violencia para lo que el juez goza de amplitud de facultades a la hora conocer los hechos, lo que no se restringe a tomar “conocimiento de la denuncia.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
27
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