El caso: En el marco de un proceso de violencia familiar, la Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género interviniente en el carácter de representante complementaria de la niña de autos, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído por el que se dispone el archivo de las actuaciones. Aduce en los agravios que se ordenó el archivo de las actuaciones sin controlar cuáles fueron los resultados de la medida cautelar dictada. Afirma que la existencia de un proceso administrativo ante Senaf no resulta excusa para que la jueza compruebe si las medidas surtieron el efecto esperado. Funda su postura en la especial calidad de persona menor de edad, quien es titular del derecho a una tutela judicial diferenciada por encontrarse dentro del grupo de mayor vulnerabilidad, quien debe tener un plus de protección del Estado, resultando escueta y acotada intervención del juzgado con un archivo anticipado. Señala que no puede interpretarse que la intervención de Senaf tiene como consecuencia dejar sin efecto la intervención del juez con competencia en violencia familiar, ya que son dos intervenciones con objetivos diferentes, pero que tienen en común el respeto irrestricto al interés superior del niño. Se rechaza la reposición y se concede la apelación. La Cámara de Familia de Segunda Nominación resuelve hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el proveído en cuanto dispone el archivo de las actuaciones, y ordenar -con carácter urgente- a la jueza que arbitre los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de la manda judicial por la que solicitó a Senaf que remita informe respecto al estado de salud de la niña, dando a conocer si ha recibido el alta médico y en su caso a cargo de quien ha egresado y las medidas administrativas adoptadas, y a las resultas de su diligenciamiento disponga lo pertinente en las actuaciones.
1. Resulta improcedente el archivo de las actuaciones dispuesto en el proveído en crisis. Ello desde que, al momento de su dictado, el organismo administrativo no había dado respuesta efectiva a lo requerido respecto al estado de salud de la niña, si había recibido el alta médico y en su caso a cargo de quién había egresado, y las medidas administrativas adoptadas.
2. El sólo hecho de poner en conocimiento de la Senaf la posible situación de vulneración de derechos de la niña, no autoriza el archivo de las actuaciones. Máxime cuando se trata de una niña de sólo 4 años de edad que podría resultar víctima de un supuesto abuso sexual en el seno familiar.
3. La actuación del órgano administrativo y la inexistencia de denuncia por la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, en modo alguno eximía a la inferior de su obligación de recabar acabadamente la información relativa al estado de la niña involucrada en la situación de violencia denunciada, so pena de dejar huérfana de efectividad a la finalidad preventiva de la ley 9283 mediante el archivo prematuro de las actuaciones labradas.
4. Dada la entidad de los hechos denunciados, los derechos involucrados, y a fin garantizar la legalidad del procedimiento para el logro de una decisión eficaz, es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
Cám. Flia. 2a Nom. Cba., Auto n.º 25, 25/03/2019, “L. G. DVF – Cuerpo de copias – Recurso de apelación”