El Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, por mayoría, rechazó los recursos de casación interpuestos por la Defensora de Menores e Incapaces y la parte querellante, contra la sentencia por la que la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma absolvió a J M S en orden al delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal y el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente -artículo 119, párrafos primero, tercero y cuarto, del Código Penal- (fs. 578/589 del principal). Contra dicho pronunciamiento, la Defensora General de esa provincia y el apoderado de la querella deduj eron sendos recursos extraordinarios (fs. 591/610 y fs. 611/632, respectivamente) que fueron concedidos (fs. 656/658). n Los recurrentes coincidieron en alegar la arbitrariedad del pronunciamiento apelado. En ese sentido, expresaron que se encuentra apoyado en afirmaciones dogmáticas y fórmulas estereotipadas, y en una valoración parcial y aislada de los diversos elementos de prueba por la que, además, la opinión mayoritaria desatendió las pautas establecidas en diversos tratados y decisiones de organismos internacionales en relación con los hechos en que las víctimas son menores de edad. Por su parte, la Defensora General añadió que el a qua -al igual que la cámara que llevó a cabo el juicio oral- omitió considerar las conductas atribuidas como un caso de violencia de género e incumplió con el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer previsto en la Convención de Belém do Pará. nI
De acuerdo con el requerimiento de juicio (fs. 267/268), el objeto procesal en el sub examine consiste en los abusos sexuales que J M S habría cometido en perjuicio de la hija de su pareja aprovechando la situación de convivencia. En el primero de esos hechos llevó a la menor -de diez años- hasta una cama, se quitó la ropa, le pidió que lo mirara y la tocó en sus zonas íntimas. En el segundo -cuando tenía doce años- la condujo hasta una cama, la tocó, se colocó sobre ella y la accedió carnalmente por vía vaginal. La niña expuso esos hechos a un operador de promoción familiar y a la vice directora del colegio al que concurría, dentro de ese establecimiento, un día en el que su madre y el imputado pretendieron retirarla a fin de que dej ara la casa de su padre -con quien había estado viviendo desde unos meses antes- y regresara a la de ellos. IV Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 332:2659), la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 327:5456 y sus citas) ya «S , J M si abuso sexual -art. 1193° párrafo-» CSJ 873/2016/CS1 que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 315:2969; 321:1909; 326:8; 327:5456; 334:725, considerando 4° y sus citas). A mi modo de ver, el pronunciamiento apelado no cumple con esa elemental condición de validez.
En ese aspecto, cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso González y otras – Campo Algodonero – vs. México», sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 408; en el mismo sentido, «Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala», sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 134). En relación con las características particulares de la situación en que se encuentra el menor de edad, dicho tribunal internacional expresó que «para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia» (Opinión Consultiva Oc-17/2002, Condición jurídica y derechos humanos del niño, del 28 de agosto de 2002, parágrafos 60 y 61). Sostuvo asimismo que el derecho a ser oído, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino («Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile», sentencia del 24 de febrero de 2012, parágrafo 196).