En la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Julio de Dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 127098, caratulada: «R., M.C. C/ J., J.L S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 195/198? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de años y perjuicios promovida por R., M.C contra J., J.L., condenando a éste último a pagarle en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento la suma de XXXX con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a la tasa vigente al primer día de cada mes o fracción de éste, en cada uno de los períodos de aplicación a partir de los 10 días de firme el decisorio y hasta su efectivo pago; asimismo difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad debida (fs. 195/198). II. La resolución fue apelada por la actora (fs. 201) y el demandado (fs. 203), recursos que, previamente concedidos (fs. 204 y 207), fueron fundados en tiempo y forma en esta instancia (fs. 224/228 y fs. 235/238, respectivamente). Debidamente sustanciados, merecieron las réplicas de su contraparte (escritos electrónicos del 17/05/2020 11:18:52 la accionante y 14/05/2020 9:43:35 el demandado). Posteriormente, se llamó autos para sentencia (18/05/2020). III. La legitimada activa se agravia de los montos por los cuales prosperaron los rubros «incapacidad sobreviniente», “daño moral” y «gastos médicos y farmacéuticos – traslados» calificándolos de irrisorios, insignificantes y exiguos.
Destaca que debió aplicarse la ley 26.485, resolviéndose la presente causa con perspectiva de género. Subraya que éste es un ejemplo de la extrema violencia contra la mujer, en el que su cuñado la interceptó en la vía pública y pretendió por la espalda quitarle la vida, golpeándola con una baldosa en la cabeza y luego huyendo. Recalca que con esa visión la reparación debe contemplar mucho más que el frío cálculo derivado de la aplicación de una fórmula matemática porque este caso no se trata de lesiones obtenidas producto de un simple accidente de tránsito, se trata del intento de homicidio de una mujer por parte de su cuñado con una piedra a plena luz del día en el centro de la Ciudad. Respecto de los montos, en particular se duele del otorgado por incapacidad sobreviniente por considerarlo insuficiente y subvalorado. Declara que el Juez de grado menosprecia las lesiones que sufrió, a pesar de que han sido debidamente acreditadas. Denuncia que la sentencia viola el principio de congruencia, desoye lo claramente establecido en los arts. 34, 36, 163 inc. 6, 164, 272, 330 del CPCC y cae en el absurdo en torno de la valoración de la prueba. Por todo ello, reputa como arbitraria la decisión del Juez de grado. Asimismo, se disconforma por los mismos motivos de la cuantificación del daño moral. Enfatiza que las pericias producidas acreditaron que como consecuencia de la agresión que le propinó el demandado, sufre una enorme incapacidad, requiriendo incluso de tratamiento. Denuncia que la sentencia de grado es violatoria de los principios de la reparación plena e integral, en violación del deber genérico de no dañar a otro. Finalmente, se queja del monto reconocido por gastos médicos y farmacéuticos por considerarlos bajos. Por su parte, el demandado se agravia de que la responsabilidad endilgada se funde en las constancias de la causa penal, en tanto considera que el argumento de la a quo constituye una falacia.