En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del añodos mil veintiuno, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Eugenio C. Sarrabayrouse, asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querellante en la presente causa CCC 63.839/2018/CNC1 caratulado: “M. CH., Santiago s/ recurso de casación” del que
RESULTA: I. El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 46 resolvió, de conformidad con lo requerido por la fiscalía, sobreseer a Santiago M. Ch. por los hechos por los que se había formulado denuncia en su contra por considerar que no se contaban con elementos probatorios que permitieran sustentar la imputación, de conformidad con los arts. 334 y 336, inc. 2°, CPPN (cfr. fs. 18/19). El sobreseimiento fue recurrido por la pretensa querellante, y la incidencia fue sustanciada ante la Sala 6a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual, finalmente, resolvió confirmar la resolución impugnada por la pretensa querellante (fs. 69/70).
II. Contra esa última decisión, la pretensa querellante interpuso recurso de casación (fs. 73/92), el cual fue, finalmente, admitido por la Sala de Turno de esta Cámara (Reg. ST. 995/2019). La recurrente encauzó sus agravios por la vía de los dos incisos del art. 456, CPPN. III. Durante el término de oficina se presentaron las partes a sostener sus posiciones sobre la solución que corresponde dar al caso. IV. El día 28 de diciembre del 2020 se realizó la audiencia prevista en los arts. 465 y 468, CPPN, a la que concurrieron las partes a sostener sus pretensiones sobre el asunto. Superada la oportunidad procesal, se Reg. Nro. 135 /2021 llevó a cabo la deliberación pertinente y conforme lo allí decidido, se resolvió del siguiente modo. La jueza Patricia M. Llerena dijo: 1. Admisibilidad En primer término, debe señalarse que la resolución recurrida es definitiva, en tanto –de quedar firme- pone fin al proceso (art. 457 CPPN). Por lo demás, el recurso de la pretensa querellante se inscribe dentro de los dos motivos de casación estipulados en el art. 456 del citado cuerpo legal, por lo que no existe un óbice formal a la admisibilidad del recurso en trámite. 2. Antecedentes del caso Para una mejor comprensión del caso, entiendo pertinente repasar el desarrollo de la causa. La Sra. M. G. B. B. se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica para narrar diversos episodios que la habrían tenido como víctima en el marco de un vínculo afectivo durante parte del segundo semestre del año 2016 (legajo nro. 9237/2018, cfr. fs. 1/11); en lo particular, informó que esa relación estuvo atravesada por hechos de violencia psicológica, verbal y física desplegados por el acusado, Santiago M. Ch..
Asimismo, resaltó que en una oportunidad el nombrado la atacó sexualmente en la casa en la que convivían. La mujer explicó que no se presentó con anterioridad a ninguna dependencia estatal por las intimidaciones del acusado y porque tampoco había logrado dimensionar la gravedad de los sucesos. Manifestó que lo que buscaba, en concreto, era dejar asentado lo que había ocurrido y que deseaba tener protección. Debe destacarse que durante esa declaración fue expresamente consultada acerca de su voluntad de instar la acción penal, ocasión en la que afirmó que, por el momento, no era su deseo hacerlo (cfr. fs. 8). Concluida la entrevista, el personal de la OVD efectuó las consultas pertinentes y remitió testimonios al fuero civil y al fuero penal, respectivamente (fs. 13/15). El sumario quedó radicado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 46, bajo el nro. 68.839/2018, y la instrucción Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 1 CCC 63839/2018/CNC1 fue delegada al representante del Ministerio Público fiscal, de conformidad con lo normado en el art. 196 CPPN (fs. 16). Inmediatamente después, sin mediar convocatoria a la presunta damnificada para aclarar los alcances de su presentación ante la OVD, el fiscal a cargo del caso, Carlos Donoso Castex, postuló el sobreseimiento del acusado (cfr. fs. 17). Para dictaminar sostuvo que, aún cuando no habían motivos para descreer del relato de la damnificada, su sola versión de los hechos no resultaba suficiente para el avance de las investigaciones. En esa dirección, puso de resalto que el transcurso del tiempo impedía la producción de pericias médicas para acreditar las lesiones producidas, que la denunciante no había podido brindar las fechas en las que habríantenido lugar los episodios descritos y que no existieron testigos que pudieran corroborar lo denunciado.