JURISPRUDENCIA – VENIA SUPLETORIA. Autorización para radicarse en el extranjero. Imposibilidad de revinculación materno – filial: Inestabilidad emocional de la progenitora. Situaciones de violencia. Interés Superior del Niño.

El caso

En contra de la resolución de primera instancia que otorgó provisoriamente los cuidados personales de los menores en forma cautelar al progenitor, e hizo lugar a la autorización supletoria requerida por la actora para radicarse con los niños en los Estados Unidos de Norteamérica, la progenitora interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada resolvió rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución atacada.

1. El Código Civil y Comercial sigue en sus artículos 642, 645 y concordantes, los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo más conveniente para el interés familiar. Además, adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado en responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren. El nuevo ordenamiento legal, pone fin a la familia patriarcal, ya no hay un poder sobre el hijo ni absoluta dependencia de éste respecto de los progenitores, sino justamente una suma de responsabilidades de los progenitores con la finalidad de satisfacer el interés superior de los hijos.

2. En situaciones donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente.

3. El interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

4. Los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles. La misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar.

5. Además de la especial atención que merecen los menores, de quienes están directamente obligados a su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos, aplicando entonces los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga. Así el interés superior del menor subyace en todo el plexo normativo de que se trata.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 06/06/2019, “C. A. J. y otros c/ M. M. V. – Venia supletoria”

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación:

a) el interpuesto a fojas 336 por la señora M. V. M., contra la decisión de fojas 327/334, que otorgó provisoriamente los cuidados personales de M. V., M. M., S. B. y M. N. en forma cautelar al progenitor A. J. C., e hizo lugar a la autorización supletoria requerida por la actora para radicarse con los niños en los Estados Unidos de Norteamérica con costas a cargo de la progenitora y,

b) los interpuestos a fojas 338 y fojas 340 contra las regulaciones de honorarios de fojas 327/334.

II. Memorial:

Con el memorial obrante a fojas 360/372, la señora M. funda el recurso de fojas 336. Su traslado, conferido a fojas 373, fue contestado a fojas 380/383, fojas 384/386 y fojas 393/395.

Solicita se revoque la decisión de grado por las razones allí expuestas las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.

II. Autorización para radicarse en los Estados Unidos de Norteamérica:

a) El Código Civil y Comercial vigente a la fecha del pronunciamiento, sigue en sus artículos 642, 645 y concordantes, los lineamientos ya establecidos en el Código Civil, que en el supuesto de desacuerdos entre los progenitores el juez resolverá lo más conveniente para el interés familiar. Además, adaptándose a las nuevas concepciones de familia y persona humana, la patria potestad se ha transformado responsabilidad parental e incorporó el derecho de los menores de edad a participar en todas aquellas cuestiones que los involucren.

El nuevo ordenamiento legal, pone fin a la familia patriarcal, ya no hay un poder sobre el hijo ni absoluta dependencia de éste respecto de los progenitores, sino justamente una suma de responsabilidades de los progenitores con la finalidad de satisfacer el interés superior de los hijos (conf. Highton, Elena “Los jóvenes y adolescentes en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 13/04/2015, AO/DOC/1008/2015).

b) En consonancia, con la legislación vigente, este Tribunal ha venido sosteniendo que en situaciones como la de autos donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos 328:2870; 331:2047, entre otros).

Asimismo, nuestro más alto Tribunal ha señalado que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles” (conf. Fallos 328:2870 y 331:147). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos 323:91; 328:2870; 331:147 y 2047).

c) En este contexto habrá de decidirse la cuestión a estudio, teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf. CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).

d) Sentado ello y a diferencia de lo señalado en los agravios a estudio, el señor Juez de grado ha hecho una correcta valoración de la prueba producida en autos, como así también de lo dictaminado por el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia a fojas 318, quien tuvo la debida intervención en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya aportado en crítica concreta y razonada que justifique modificar la decisión recurrida.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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