El caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores resolvió: a. declarar a la imputada, coautora penalmente responsable del delito de usurpación (arts.45 y 181 inc. 1 del C.P.); y en consecuencia imponerle la pena de siete meses de prisión en forma de ejecución condicional y costas; debiendo durante el tiempo de la condena: a. Fijar residencia ante el Tribunal y no mudarla sin previo consentimiento del mismo. b. Comparecer mensualmente por ante este Tribunal. c. Abstenerse de concurrir y/o acercarse al inmueble denominado “Puesto de los Urquiza” sito en la localidad de Cruz de Caña, Pedanía Talas, Dpto. San Javier, Pcia. De Córdoba, a una distancia menor de cien (100) metros. d. Cumplir cuarenta (40) horas de trabajo no remunerado en el Hospital de la localidad de La Paz, fuera de sus horarios de trabajo, en la modalidad que dicha institución disponga (arts. 5, 9, 26, 27 bis incs. 1°, 2° y 8°, 40, 41 del C.P., 412, 550, 551 y cc del CPP). Contra la resolución aludida la defensa de la imputada deduce recurso de casación, invocando el motivo formal de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 2 del CPP). El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido, con costas (CPP, 550 y 551).
1. En el delito de usurpación por despojo (art. 181 inc. 1 del CP); la prueba rendida debe permitir acreditar los extremos que el mentado tipo penal requiere para su configuración, a saber: a) existencia de tenencia, posesión o ejercicio de un derecho real constituido sobre el bien inmueble por parte del sujeto pasivo, y b) despojo mediante la utilización de algunos de los medios previstos para consumarlo.
2. El texto del art. 181 inc. 1 del CP es claro en orden a que la clandestinidad constituye uno de los medios típicos para la concreción del despojo, diferenciándose, de la violencia, las amenazas, los engaños o abusos de confianza a los que hace mención la norma aludida. La propia clandestinidad como medio previsto en la ley es suficiente -junto con los restantes requisitos- para consumar el despojo.
TSJ, Sala Penal, Cba., Sent. N.° 442, 03/10/2019, “Arias, Aurelio Ramón y otros p.ss.aa Usurpación -Recurso de casación-”
En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete, siendo las diezhoras, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con la asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos «ARIAS, Aurelio Ramón y otros p.ss.aa usurpación -Recurso de Casación-” (S.A.C. nº 1387816), con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos María Ahumada en favor de la imputada Haydee Alicia Soria, en contra de la Sentencia número cincuenta y ocho de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en orden a la acreditación del hecho endilgado?
2°) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en cuanto resolvió condenar a Haydee Alicia Soria por el delito de usurpación por despojo mediante clandestinidad?
3°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo:
I. Por Sentencia n° 58 de fecha 3 de junio de 2016, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores resolvió: “I. Declarar a Haydee Alicia Soria, de condiciones personales ya relacionadas, coautora penalmente responsable del delito de usurpación (arts. 45 y 181 inc. 1 del C.P.); que se le atribuye en la Requisitoria Fiscal de fs. 289/303 y en consecuencia imponerle la pena de siete meses de prisión en forma de ejecución condicional y costas; debiendo durante el tiempo de la condena: a. Fijar residencia ante el Tribunal y no mudarla sin previo consentimiento del mismo. b. Comparecer mensualmente por ante este Tribunal. c. Abstenerse de concurrir y/o acercarse al inmueble denominado “Puesto de los Urquiza” sito en la localidad de Cruz de Caña, Pedanía Talas, Dpto. San Javier, Pcia. de Córdoba, a una distancia menor de cien (100) metros. d. Cumplir cuarenta (40) horas de trabajo no remunerado en el Hospital de la localidad de La Paz, fuera de sus horarios de trabajo, en la modalidad que dicha institución disponga (arts. 5, 9, 26, 27 bis incs. 1°, 2° y 8°, 40, 41 del C.P., 412, 550, 551 y cc del CPP)…» (fs. 599 vta.).
II. Contra la resolución aludida comparece el abogado Carlos María Ahumada y deduce recurso de casación en favor de Haydee Alicia Soria, invocando el motivo formal de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 2 del CPP).