El caso
La Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Deportes), acogiendo parcialmente el planteo formulado contra el Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy. La Corte compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Dictamen de la Procuradora General de la Nación
1. El ejercicio de esta potestad revisora en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias no puede cercenarse por la circunstancia de que, en una oportunidad anterior, el ministerio no realizó observaciones al mismo texto que ahora se le presenta. Una inteligencia en este sentido significaría tanto como establecer criterios pétreos en la interpretación y aplicación de la Ley 24.521 y desconocer que los parámetros empleados por el ministerio en ejercicio de funciones asignadas legalmente pueden modificarse incidiendo en las exigencias que se requieren a las universidades en ocasión de verificar el ajuste de sus estatutos a las disposiciones de la LES.
2. El artículo 1 establece que la Universidad Nacional de Jujuy es una persona jurídica de derecho público con autonomía institucional y autarquía financiera y añade que tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy. A criterio del recurrente, este precepto importa un incumplimiento del art. 34 de la LES, por cuanto no indica un domicilio con calle y numeración cuando dicho precepto establece que los estatutos deben prever explícitamente, entre otras cuestiones, la sede principal de la universidad. Este lugar, a mi modo de ver, constituye el domicilio legal de la institución, de modo tal que cualquier notificación que allí se practique resulte válida e implica, además, una manifestación a los fines de su vinculación con terceros y con la comunidad educativa, lo que torna necesario que la fijación de la sede principal incluya no sólo la ciudad sino también la dirección exacta con la calle y el número correspondiente. En consecuencia, entiendo que asiste razón al apelante en lo que atañe a esta cuestión.
3. La intención del legislador fue la de permitir que las instituciones universitarias tengan la posibilidad de contratar -de modo excepcional y por tiempo determinado- a personalidades cuyos antecedentes justifiquen que se soslaye el régimen de concurso público de antecedentes y oposición que rige como regla. A pesar de las limitaciones establecidas por la LES en forma expresa, el estatuto no sólo incluye la posibilidad de designar a los docentes e investigadores con carácter interino -cuando la LES sólo prevé su contratación- sino que, además, no hace referencia alguna a los méritos académicos que deben reunir aquellas personalidades a las que podrá contratarse de modo excepcional, mencionando únicamente que las designaciones deben realizarse en las condiciones, funciones y con los emolumentos que en cada caso se establezca en el marco del presupuesto otorgado por el Consejo Superior (art. 38, inc. 16), otorgando a las autoridades universitarias un marco de discrecionalidad incompatible con las previsiones de la Ley 24.521. En tales condiciones, cabe concluir que el Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy se aparta de la disposición legal aludida, de lo que resulta la invalidez de las respectivas cláusulas y la procedencia del recurso en este punto.
4. Lo dispuesto por el artículo 51 de la LES al respecto ha sido soslayado por la universidad, tal como sostiene el apelante. En efecto, este precepto establece como principio que el ingreso a la carrera universitaria se realiza mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. Agrega que, con carácter excepcional, se puede prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso. De ello se desprende que, como regla y a fin de asegurar la excelencia académica, el acceso a la carrera docente se realiza por concurso con la intervención de jurados que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico (Fallos: 322:919), mientras que las designaciones temporales con carácter interino sólo pueden realizarse de modo excepcional y bajo ciertas condiciones (…)
5. Las condiciones aludidas que se refieren a la transitoriedad, a una situación que la torna imprescindible y a su duración mientras se sustancia el pertinente concurso, debieron ser establecidas de modo preciso en el estatuto, pues dicho ordenamiento es el que debe contener en forma expresa las previsiones que requiere la LES con respecto a cuestiones decisivas para el buen funcionamiento institucional y no pueden ser delegadas en una reglamentación del Consejo Superior. Por las razones expuestas y sin que ello implique desconocer o sustraer a las instituciones universitarias la facultad de efectuar la selección y designación de su personal docente, estimo que en este punto se debe hacer lugar a las observaciones del ministerio y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.