El caso: En contra de la resolución de primera instancia que rechazó el pedido efectuado por el actor de que se intime a la ex conviviente demandada a depositar en una cuenta judicial el producido de la venta del bien inmueble, el accionante interpuso recurso de apelación, alegando que el decisorio impugnado solo contiene una mera transcripción de la opinión de la doctrina, sin analizar el caso concreto y las pruebas presentadas. La Cámara de apelaciones interviniente resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, e intimar a la demandada para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de su notificación personal o por cédula, deposite el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta del inmueble.
1. El reconocimiento y regulación de las uniones convivenciales ha sido una de las mayores novedades que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito del derecho de familia, justificada en el hecho de que estas constituyen una forma de organización familiar y requieren, por ende, de al menos un «piso mínimo» de protección legal. Se trata de relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común pero que, por diferentes razones -propias de su autonomía individual (art.19 C.N.)- han decidido no celebrar matrimonio. La enunciación de tales características (art. 509 C.C.C.N), apunta a demostrar que esas uniones presentan cierta consolidación y que, por lo tanto, merecen ser reconocidas para generar determinados efectos jurídicos.
2. La ley no deja librada a la discrecionalidad del judicante la determinación de cuándo se considera que una relación afectiva cumple con los requisitos normativos, sino que establece un plazo mínimo de convivencia que, en caso de haberse cumplido, hace presumir la publicidad, notoriedad y estabilidad necesarias. [.] Una característica propia de estas uniones es su constitución informal. De allí que la prueba de su existencia adquiere suma relevancia. Al receptar el Cód. Civ. y Com. el principio de amplitud probatoria, su existencia puede demostrarse de cualquier modo.
3. Producida la crisis familiar y el cese de la unión convivencial, aparece el inconveniente respecto de la división de los bienes puesto que, a diferencia del matrimonio, en el cual en caso de silencio respecto del régimen patrimonial que lo rige se aplica supletoriamente el régimen de comunidad, en aquella, ante la falta de pacto entre los convivientes, realizado en pleno ejercicio de la autonomía de sus voluntades, «los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder (art.528 C.C.C.N.).
4. Deviene claro, entonces, que el problema se suscita cuando, cesada la convivencia, los bienes registrables que se hubieran adquirido a título oneroso han quedado inscriptos a nombre de uno solo de los ex convivientes pues, para el otro integrante de la unión, a cuyo nombre no figura la registración, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por ambos, contrariamente a lo que sí acaece en la unión marital (art. 466 C.C.C.N).