El Caso: La Cámara de Acusación rechazó el recurso de queja interpuesto por los imputados y la Dra. Alejandra Beatriz Gulli en contra de la resolución del Juez de Control que no concedió el recurso de apelación presentado. Anteriormente, la defensa había escogido la vía del incidente de nulidad e instancia de aclaración y rectificación para efectuar un planteo, y ante la respuesta contraria a sus intereses, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de control, recurso que fue denegado por el Juzgado de Control por entender que la resolución atacada era irrecurrible. Ante ello, la defensa presentó recurso de queja ante la Cámara de Acusación, el que fue rechazado in límine, al entender que el recurso de apelación había sido correctamente denegado (art. 485 a contrario sensu del CPP). El órgano de Alzada remarcó el principio de taxatividad en materia recursiva, según el cual los recursos proceden sólo en los casos expresamente previstos, a menos que cause un gravamen irreparable (art. 460 del CPP). En el caso de autos, el impugnante no demostró en su escrito del recurso de apelación el gravamen irreparable que le causaba la resolución atacada, por lo que la denegatoria del Juez de Control a su presentación fue correcta, como así también el consecuente rechazo del recurso de queja.
1. (…)la defensa ha escogido la vía del incidente de nulidad e instancia de aclaración y rectificación, para efectuar su planteo y, siendo ello así, el recurso de apelación deducido ha sido correctamente denegado por la Sra. juez de control interviniente (CPP, art. 455 -1º párrafo-, en función del art. 460), por cuanto el rechazo de la instancia de nulidad no se encuentra entre las decisiones que han sido declaradas por la ley adjetiva como susceptibles de ser cuestionadas por esta vía (CPP, art. 460 a contrario sensu).
2. Desde el precedente “Coggiola” (a. n° 176 del 13/09/07, ex sec. n° 1), este tribunal expresa que “…el art. 443 del CPP consagra el principio de taxatividad, ‘…según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente…’ (TSJ, Sala Penal, A. nº 39, 8/5/96, ‘De la Rubia’; A. nº 81, 14/5/98, ‘Legnani’; A. n° 118, 7/4/99, ‘Risso’). En lo que al recurso de apelación concierne, el art. 460 del CPP establece que procede sólo contra las resoluciones de los jueces de control que sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable. En tal sentido, el último párrafo del art. 188 del mismo cuerpo legal establece que el incidente de nulidad se tramitará en la forma establecida por el art. 338. A su vez, éste no prevé que la resolución del juez de control sea apelable, como sí lo hacen otros (v.gr., arts. 336 y 334). Ello significa que si la oposición de una de las partes a una resolución o requerimiento del fiscal de instrucción se tramita del modo previsto por la norma general contenida en el art. 338, la decisión que el juez adopte no podrá ser objeto de apelación, a menos que cause un gravamen irreparable…”. Este tipo especial de menoscabo “…implica un perjuicio grave, no susceptible de reparación ulterior o con visos de prolongarse indefinidamente en el tiempo…” (“Casalino” a. n° 136 del 06/05/08).
3. También en los fallos citados se indica que en tales casos “…la parte interesada deberá demostrar (y no sólo invocar) al momento de interponer el recurso que la resolución del juez de control le causa el gravamen irreparable…”. Pues bien, en el caso que analizamos, el impugnante tampoco ha demostrado un detrimento de tal naturaleza que eventualmente le habilitaría procesalmente a recurrir una decisión como la adoptada por el a-quo.