JURISPRUDENCIA – SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN. Extinción de la acción penal: llamado a indagatoria como acto interruptor de la prescripción. Casos de falta de constancia fehaciente de fecha del llamado a indagatoria. Fecha del dictado del decreto de detención como el momento de la interrupción de la prescripción.

El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y sobreseyó totalmente al imputado por extinción de la pretensión penal (art. 350 inc. 4° del CPP). El a quem, en concordancia con la postura del Tribunal Superior de Justicia en el precedente Bagnarelli (TSJ, Sala Penal, S. N° 225, del 27/06/2014), indicó que es el primer llamado a indagatoria – el que se materializa con la citación del imputado – el acto procesal revelador de la voluntad estatal de persecución penal. Continúa diciendo que en aquellos casos de duda en los que no exista una constancia que acredite de manera fehaciente la fecha en la que se dispuso la citación, podrá considerarse la fecha del dictado del decreto de imputación como el acto procesal de interrupción, siempre que se vea respetada la garantía in dubio pro reo. En el caso de marras, ya había transcurrido el plazo de dos años de vigencia de la acción penal para el delito investigado sin que se haya visto interrumpido por la comisión de uno nuevo, por lo que el Tribunal de Alzada al advertir esta situación, ordenó el sobreseimiento del imputado sin entrar a analizar los puntos que fueron objeto de embate en el recurso presentado.

1. (…) A partir de lo resuelto en “Robledo Ponce” (S. nº 33, del 2/9/2015), esta cámara adhiere a la postura expuesta por el máximo tribunal en el precedente “Bagnarelli” (TSJ, Sala Penal, S. nº 225, del 27/06/2014). De este modo, se considera que el primer llamado a prestar declaración al imputado es aquél que se materializa con la citación, en tanto es este el acto procesal que revela la voluntad estatal de persecución penal. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por nuestro tribunal en “Sánchez” (A. nº 730, del 13/12/2016), en casos donde no hay constancia de su fecha cierta, “deberá estarse a lo más favorable al imputado porque es un caso de duda sobre cuestiones fácticas”.

2. Teniendo en cuenta que de la declaración del imputado de fecha 18/12/2015 surge expresamente que “se hizo comparecer” (ver fs. 253/254) y que no existe constancia en autos que acredite de manera fehaciente el tipo de citación antes descripta, corresponde determinar que la fecha que revela la primera voluntad estatal de llamar al imputado a prestar declaración, aparece en el decreto del 04/11/2014 (fs. 53/vta), donde se dispuso que “oportunamente” se fijara audiencia con dicha finalidad y que se proceda por simple citación. Es que, si bien no debe entenderse por “llamado a declarar” al decreto que lo ordena, la fecha de la citación se encuentra dentro de un lapso que va desde el decreto aludido hasta el día de la declaración. Por ello, excepcionalmente, podrá considerarse en el primero la idoneidad interruptiva, si de esta manera se efectiviza la máxima in dubio pro reo (Ob. cit., p. 137).

3. En tal sentido, el plazo de vigencia de la acción penal -2 años-, inició su cómputo nuevamente el 04/11/2014 (cfr. arts. 247, 62 inc. 2, y 67 inc. b del CP), sin que haya sido interrumpido por la comisión de un nuevo delito (ver planilla prontuarial obrante a fs. 341 e informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 343), ni por el requerimiento acusatorio de la elevación a juicio de fecha 27/03/2017 (art. 67 inc. a y c del CP). Advertida la prescripción, corresponde entonces ordenar el sobreseimiento en función del art. 350 inc. 4 del CPP.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
255
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