El Caso: Valorando el interés superior de tres hermanos -de seis, ocho y diez años-, quienes desde hace cinco años conviven con un matrimonio con el que se encuentran contenidos e identificados como familia, la magistrada declaró la inaplicabilidad del artículo 616 del Código Civil y Comercial (CCC), que contempla el inicio de otro proceso; en este caso, de adopción. Como consecuencia, otorgó directamente la adopción plena de los niños a la familia de acogimiento, pese a que esta no figuraba en el primer lugar en la lista del Registro Único de Adoptantes (RUA).
1. La única observación que sobreviviría para la consideración de pretensos adoptantes de los hermanos R. es la de no estar primeros en la lista de inscriptos en el RUA. Pero ello no es obstáculo para detentar la guarda con fines de adopción pretendida. En efecto la Ley 8922 (B.O.C. 30.05.2001) crea el Registro Único de Adopciones para la Provincia de Córdoba, el que tendrá entre alguna de sus funciones confeccionar la lista única de pretensos adoptantes, en la cual deberán inscribirse personalmente los aspirantes a guarda con fines de adopción, y el Juez competente respetará el orden de prioridad de la lista correspondiente a su Delegación, pudiendo apartarse del orden de preferencia, con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés superior del niño en algunos casos, siempre que medie un informe técnico específico y la conformidad expresa del Sr. Asesor de Menores.
2. Diferir el pronunciamiento de la adopción plena de los niños R. en favor del matrimonio C.M., por cumplimentar con un nuevo proceso, en este caso el previsto por el art. 616 del C.C.C.N., no hace más que afectar el interés superior de los niños contemplado en la Convención mencionada, dilatando su colocación definitiva como “hijos” dentro de su actual seno familiar, con quienes conviven desde hace poco más de cinco años, revictimizándolos con nuevas presencias y audiencias en estos Tribunales, y efectuando una intromisión excesiva del Estado en la familia.
3. Otorgar la adopción plena por este mismo acto no hace más que dar “certeza jurídica” de manera definitiva a esa situación ya descripta de los niños y su actual familia, garantizando el interés superior de ellos de conformidad a lo prescripto por el art. 621 del C.C.C.N. Que asimismo y por las facultades conferidas en la última norma mencionada se deberán mantener los lazos fraternos entre estos niños y su hermana D. M., que se vienen desarrollando con resultados positivos desde el mismo momento en que fueran retirados por la autoridad administrativa de su familia de origen.
Juzgado de Control, Niñez, penal Juvenil y faltas de Río Tercero, Sent. N° 124, 12/10/2017, “C. R. V. – M. R. – Adopción” SAC …