El Caso: La Cámara de Acusación por unanimidad revocó la sentencia del Juzgado de Control N° 9, apelada por el Fiscal de Instrucción del Distrito II Turno V. En dicho decisorio, la Jueza había dispuesto el sobreseimiento parcial de uno de los imputados en relación al delito de robo agravado por la intervención de menores, al entender que el incuso no había participado activamente en aquel suceso, señalando que la acción “mirar” no pudo integrar la acción típica del delito de robo ni tratarse de una acción coadyuvante o convergente. El órgano a quem, en concordancia con el Fiscal apelante, aclaró que más allá que no haya habido movimiento activamente agresivo por parte del sujeto, su conducta constituyó un apoyo psíquico o moral importante para infundir temor en la víctima, y que dicho accionar -”mirar”- integra sólo un momento de la conducta que se le reprocha, ya que su participación había comenzado momentos antes al abordar a las víctimas manifestándoles que les robarían. Por otra parte, aclaró que si bien es una facultad del a quo disponer el sobreseimiento de oficio cuando así lo considere, en el caso de marras la investigación aún no había llegado a su fase crítica (recuerda la intervención del Juzgado de Control fue con motivo de la oposición a la prisión preventiva ordenada por el Fiscal), existiendo aún la posibilidad de incorporar nueva prueba- de cargo y de descargo-, situación que de ordenarse el sobreseimiento provocaría un cierre anticipado del proceso en relación al hecho.
1. En primer lugar, es dable aclarar que la acción de “mirar” del cuarto sujeto, en un contexto de robo como el aquí traído a cuestión, funda la acción típica del delito de robo agravado por el art. 41 quater, más allá de que no haya movimiento activamente agresivo por parte de éste, pues su conducta constituye un apoyo psíquico o moral para infundir temor en la víctima (,,,)todo lo cual resulta suficiente para justificar su imputación a título de coautoría en tales condiciones.
2. (…) el reproche penal comprende objetiva y subjetivamente, como una unidad, tanto el momento en que todos los sujetos -incluido Peñaloza- abordan a las víctimas manifestándoles que les robarían, que tenían un fierro y que les iban a pegar, como aquél otro en que se propinaron los golpes y se sustrajo el celular, ante su mirada.
3. Por otra parte, si bien la a quo puede disponer el sobreseimiento de oficio en función de lo acordado por el art. 348 del CPP, no puede dejar de remarcarse en esta oportunidad que la investigación aún no ha llegado a su fase crítica, en tanto se llega a esta instancia luego de que se dictara la medida de coerción a fs. 168/175 vta., impugnada mediante oposición obrante a fs. 178/183 vta., que derivó luego en el decisorio aquí atacado. Esto demuestra que el Sr. Fiscal de Instrucción valoró las circunstancias del hecho con relación a las pautas vinculadas a la prisión preventiva y ello implicó una probabilidad que emanó de la presencia de elementos positivos superiores a los negativos sobre una base probatoria que, cualitativamente, debió estar sólo por arriba de la exigida para la detención.
4. (…) el sobreseimiento parcial concedido por la Sra. Juez de Control debe ser revocado a efectos de no provocar un cierre anticipado de este proceso penal que continúa en etapa de investigación, siendo expectable aun la posibilidad de que esta evolucione incorporando -objetivamente- nuevas pruebas que permitan a la instrucción proceder, posteriormente, de acuerdo a las facultades que le han sido conferidas legalmente.