JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL. Falta de contacto paterno filial. Solicitud de cambio de apellido de menor de edad. Justos motivos. Procedencia.

El caso: La parte actora, en representación de su hija menor de edad, inició acto de jurisdicción voluntaria, solicitando la inversión del orden de los nombres y apellidos de su hija, y consecuente inscripción, expresando que desde su nacimiento la misma ha convivido con ella, viendo de manera esporádica a su progenitor, quien reside en la ciudad de Córdoba, donde ha conformado otro núcleo familiar. Esgrimió que en la actualidad hace más de tres años que no ve al mismo. Agregó que su padre no viene a visitarla ni tampoco ella va a verlo, ya que el mismo no la requiere. Agregó que desde que la niña ha comenzado a relacionarse, en el plano educativo, actividades extracurriculares (inglés, gimnasia, etc.) ha sido identificada con el nombre de S. G. Afirmó que ella es conocida de esa manera, y se identifica con ese nombre y apellido, que por lo que genera tal situación en la niña, es que tomo la decisión de que fuese evaluada por una licenciada en psicología, quien ha emitido dictamen del que surge que “[…]Se observa en M. S. que llevar el apellido P. es vivido como una carga que tiene una identificación personal que no corresponde con su historia personal, su interés es identificarse con el apellido materno, quienes siempre estuvieron como familia, su gran sostén y contención afectiva, fueron su madre, abuelos maternos[…]”. El Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, ordenar la inversión de los nombres y apellidos de la menor.

1. Teniendo en cuenta que el fondo de este asunto versa sobre la identidad de una menor, decisión de carácter constitutivo, resulta procedente aplicar las normas del Cód. Civil y Comercial. Así el nombre constituye un atributo de la personalidad uno de los elementos del derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, por lo que referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea. Sentado ello, cabe señalar que habiendo sido derogada la ley 18.248, el nombre de las personas se encuentra regulado a partir del art. 62 del C.C.C.N. Por ello, cabe analizarla a la luz del art. 69 del aludido código que prevé la posibilidad de modificar el nombre si existen justos motivos a criterio del juez, enumerando entre ellos la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

2. Todo ser humano, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad dónde interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo. Debe destacarse el carácter dinámico que inviste la identidad, que se desarrolla en las relaciones interpersonales y que, justamente, habilita y da sustento a los arts. 4 y 15 de la Ley N.° 18248, cuando permiten la adición del apellido materno e, incluso, el cambio de nombre, cuando de nombre cuando existen “justos motivos”. Desde la psicología se advierte -con meridiana claridad- que la paternidad no se agota en la genitalidad y que padre no es sólo quién engendra, sino fundamentalmente, aquél que da la vida día a día, construyendo junto a sus hijos un camino de crecimiento mutuo. La paternidad requiere que se ponga en acto, todos los días, pues son los hijos los que nos hacen padres, y ésta es una máxima de la experiencia, que ningún Juez puede desconocer. La inmutabilidad del nombre, que hace a la individualidad de las personas y a la seguridad de los derechos de terceros, debe conjugarse con la identidad personal.

3. La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es: un derecho-deber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de sus caracteres principales es el de la inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados. Este principio, que ha sido calificado de dogma, está consagrado expresamente en el art. 15 de la ley 18248. No obstante, el principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar, y existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva. Por ello, la misma ley da posibilidad del cambio de nombre cuando medien “justos motivos”.

4. La apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizarse cuando median razones muy serias), no es menos que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante. La ley no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los “justos motivos” para alterar nombres y apellidos pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran. Y en la consideración de las razones que motivan la modificación, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas, teniendo en cuenta: que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo.

5. Es de raigambre constitucional los derechos que pueden hallarse objetivamente afectados (como la dignidad, el honor, la identidad y la salud) contemplados por los arts. 33, 75 inc. 22, 11 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protección de la honra y dignidad, y derecho al nombre, etc.).

6. Se trata de motivos no menos atendibles que los de orden y seguridad que inspiran el principio de inmutabilidad, aunque respondan a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merecen la tutela del orden jurídico, al no conmover la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
192
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