El caso: La parte actora cuestionó la decisión que rechazó las indemnizaciones por despido, las diferencias de haberes y el recargo por la extensión de las jornadas laborales. Reprocha que no se incluyera en la condena al coaccionado en su carácter de presidente del directorio de la sociedad e invoca el principio iuranovit curia porque a pesar que no correspondía la aplicación de las normas especificadas en la demanda, el juez conoce el derecho y debió observar el aplicable al caso sometido a decisión. El TSJ provincial a través de su Sala Laboral, admitió parcialmente el recurso y mandó a pagar al actor el importe del Fondo de Cese Laboral de acuerdo a la antigüedad fijada en el decisorio.
1. Ante el reconocimiento de la empresa de la prestación de servicios del actor a su favor, el Tribunal activó la presunción del art. 23, LCT. También la del art. 55 ib. frente a la falta de exhibición del libro pertinente y atento no existir prueba que las desvirtuara, tuvo por cierto que el accionante se desempeñó como oficial albañil a las órdenes de la demandada desde el 02/03/09 hasta el 29/12/14, día en que operó el despido indirecto. Pero consideró que por ser ajenos al régimen de la construcción los institutos de los arts. 232; 233 y 245 LCT resultaban sin más improcedentes. Se advierte entonces, que más allá de la incorrección de los dispositivos invocados por el actor en la demanda, la a quo omitió aplicar la regla de derecho que correspondía observar de acuerdo a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada. Es que debió resolver la controversia de acuerdo a las normas legales que la regulan ya que prescindir de los argumentos jurídicos expresados por las partes no violenta la garantía del debido proceso si ejercieron plenamente sus defensas. Ello no acontece si frente al reclamo del trabajador la propia demandada en su memorial de contestación puntualmente aludió al Fondo de Cese regulado en el Régimen de la Construcción al desarrollar su estrategia defensiva. En consecuencia, la decisión del Tribunal de desestimar sin más los efectos jurídicos de las circunstancias que verificó, debe corregirse.
2. El art. 15 del Régimen de la Industria de la Construcción establece la patrimonialización del tiempo de servicio y se integra con un aporte que efectúa el empleador desde el comienzo de la relación laboral. Su finalidad es regular el vínculo existente entre las partes y particularmente la situación que se genera al producirse el desenlace. Vázquez Vialard lo ha definido acertadamente como un salario diferido compuesto de un porcentaje de la remuneración que debe depositarse en forma mensual y se hace efectivo al finalizar la relación por cualquier causa. En forma coincidente, Justo López lo califica como un fondo de garantía del tiempo de antigüedad del cual el trabajador dispone cuando cesa la relación de trabajo, sin ninguna restricción. Por su parte, Etala descalifica la naturaleza indemnizatoria pues lo considera como una suma de dinero acumulada en función del tiempo de servicio, que se va devengando mes a mes y se torna exigible al momento de la extinción del contrato de trabajo. Ciertamente no se trata de un seguro de desempleo ya que su regulación se extiende a los obreros de la construcción recién a partir del dictado de la Ley N° 25371 (B.O. 02/01/01).
3. La aparición del Fondo de Cese Laboral se vinculó con la necesidad de poner un quietus a las situaciones de incertidumbre que se derivaban del cese de las relaciones especiales generadas en el ámbito de la referida industria. En la práctica, su objetivo fue sustituir el régimen tradicional del preaviso e indemnización por antigüedad que imperaba con la Ley N° 11729 y que cubría la estabilidad precaria de este tipo de trabajadores.
4. La Ley N° 22250 puso el acento en la transitoriedad de su ocupación, diferente a la mayor estabilidad que se otorgaba en otros ordenamientos laborales, constituyéndose así en el núcleo central del hermético sistema de la construcción. La alta tasa de movilidad no es más que un reflejo de la oferta y la demanda del mercado en el que se encuentra inserta. Empero, y sin perjuicio de su particular naturaleza jurídica, lo determinante es que se percibe cualquiera sea el motivo de la extinción del vínculo habido.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: relación de dependencia, industria de la construcción, fondo de cese laboral