El Caso: La parte actora dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que rechazó la indemnización del art. 8, LNE, basado en que a los trabajadores de la construcción no se les aplica ese plexo legal y tampoco la LCT (art. 1 del decreto reglamentario Nº 2725/91). Alega que, en función del art. 35 de la ley Nº 22250, las disposiciones de la Ley Nº 20.744 los alcanza y por ende, las del “empleo no registrado”. Asimismo, señala que, el art 2 ib. no los excluye de sus previsiones y que, el ya citado decreto Nº 2725/91 dispone que los trabajadores referidos en el Capítulo 1 del Título 2 de la Ley Nº 24013, son los comprendidos en la LCT. De otro costado, acusa errónea aplicación del art. 256 ib. respecto del Fondo de Cese Laboral. Se queja porque el Juzgador entendió que corresponde su pago en forma directa al actor por el período de dos años anteriores al distracto. Afirma que el actor tiene derecho a ese fondo “completo” a partir de la extinción del vínculo y cuando la demanda fue interpuesta, la acción no se encontraba prescripta. La sala Laboral del TSJ provincial admitió el recurso en todas sus partes.
1. En lo referente al reclamo fundado en la Ley Nº 24013, art. 8, la inferencia del a quo carece de apoyo en el texto legal. Es que, la compatibilidad de los regímenes de que se trata dirime el alcance del decreto Nº 2725/91 al reglamentar la situación particular del trabajador de la industria de la construcción. De allí que debe admitirse la pretensión, porque los demandados no demostraron haber inscripto la relación.
2. Al considerar prescriptos los períodos de aportes al Fondo de Cese Laboral anteriores a los dos años computados desde la fecha del distracto, prescindió del art. 17 de la Ley Nº 22250 que establece que el trabajador “dispondrá” de aquél al terminar la relación laboral, lo que claramente indica que esa es la oportunidad en la que se vuelve exigible la obligación y se origina el correlativo derecho a su percepción. Por ende, el curso de la prescripción no puede comenzar a correr sino a partir de que la acción se encuentra expedita.
3. Si el vínculo se extinguió el 23 de febrero de 2010 conforme el a quo y la demanda fue deducida con fecha 31 de marzo de 2011, ello conduce ineludiblemente a rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la accionada al no haber transcurrido el término de dos años previsto por el art. 256 de la LCT.
T.S.J. Sala Laboral Cba., Sent. N° 41, 25/4/2018, “Oliva Edgar Ariel c/ Fondra de Frutos Nilda Margarita y otros – Ordinario – Despido” Recurso de casación 3161591, Trib. de origen: Sala 9° Laboral Cba.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?