JURISPRUDENCIA – RÉGIMEN COMUNICACIONAL DE LOS ABUELOS. Solicitud de fijación de un régimen de contacto provisorio. Interés Superior del niño. Improcedencia.

El caso

Los abuelos paternos interpusieron recurso de apelación contra la resolución de primera instancia mediante la cual el Juez de grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio a su favor, agraviándose por cuanto estimaron que se los priva del vínculo afectivo con su nieta. La Cámara interviniente resolvió confirmar la resolución atacada.

1. La legislación vigente ha dado prioridad fundamental al interés superior de los menores (art. 3, ap. 1 de la Ley n 23.849, Adla L-D, p. 3693). Por ello, todo régimen de comunicación debe ser establecido de modo que contemple por sobre todo el interés de los menores y así preservar una relación adecuada que los beneficie.

2. La comparecencia del niño para ser escuchado debe tener sus límites. Esta observación fue advertida por el mismo Comité de los Derechos del Niño que señaló que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. Por otro lado, cabe destacar el valor que debe asignarse a la opinión del menor respecto de los asuntos que le conciernen, conforme resulta de las previsiones del art 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; de los arts. 2° y 3°, inc b), 24, inc a) y b), 41, inc a) y concs de la ley 26.061; y de los arts. 24, inc b), 25, 26, 677, 707 y concs. del Código Civil y Comercial, es decir, tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (Sumario N.° 27658 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

3. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo ineludible, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome a su respecto “el interés superior del niño”, principio que se erige como la directriz rectora ineludible. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” que estipula en su art. 3 que “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley”. Es decir que ante el eventual conflicto entre los derechos e intereses de la pequeña nieta de los actores frente a otro derecho legítimo como el emanado de las disposiciones del art. 555 y 556 del CCyCN, deben prevalecer los primeros por expresa disposición del art. 3 “in fine” de la Ley 26.061.

4. No existen por el momento elementos que demuestren la necesidad y conveniencia de establecer el régimen de comunicación provisorio con la urgencia que se reclama.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 04/11/2019, “V. M. I. y otro c/ O. M. N. O. s/ Medidas precautorias”

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la parte actora a fs. 95/96, contra la resolución de fs. 93 mediante la cual el Juez de grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio en favor de los abuelos paternos de A. A.

Los fundamentos del recurso fueron contestados por la madre de la niña a fs. 115/117; y la cuestión se integra con el dictamen de fs. 126/127 de la Defensora de Cámara, quien propicia se confirme la resolución en crisis.

II. Cabe señalar, en primer lugar, que el memorial de fs. 95/96 roza el umbral de la deserción por cuanto no intenta una crítica particular de los fundamentos de la providencia cuestionada, como lo exige el art. 265 del Código Procesal, sino que se trata de una mera manifestación de disconformidad con la resolución atacada.

Reiteradamente ha sostenido la Sala que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal, se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (CNCiv., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07 y L. 559.744, del 18/11/10, entre otros).

El magistrado de grado fundó su resolución en la falta de acreditación de los presupuestos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en tanto no se han agregado elementos objetivos de prueba con entidad suficiente y las manifestaciones unilaterales del pretendiente no alcanzan para tener por probados dichos recaudos que permitan, asimismo, suponer la existencia de un riesgo inminente.

Los apelantes critican que el a quo haya denegado establecer un régimen de visitas provisorio dado que los priva del vínculo afectivo con su nieta. Más allá de que tal afirmación genérica implica una reiteración de los argumentos expresados al promover el presente incidente, no alegan en concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura que permita soslayar la situación en que se encuentra inmersa la niña con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo que sirve de antecedente y en cuyo marco se mantuvo la prohibición de contacto con el padre, hijo de los aquí actores (Expte. N.° 37539/208 caratulado “O. M., N. O. c/ A., J. s/ denuncia por violencia familiar” que se tiene a la vista).

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