JURISPRUDENCIA – SOBRESEIMIENTO: Prescripción por extinción de la Acción Penal: primer llamado a indagatoria como acto interruptor de la prescripción: citación del imputado a declarar. Defectos en el diligenciamiento de la cédula de notificación.

El caso: La Cámara de Acusación en pleno rechazó el recurso de apelación presentado por la defensa y confirmó la sentencia apelada por extinción de la pretensión penal (art. 350 inc. 4° del CPP). El a quem, en concordancia con la postura del Tribunal Superior de Justicia en el precedente Bagnarelli (TSJ, Sala Penal, S. N° 225, del 27/06/2014), indicó que es el primer llamado a indagatoria – el que se materializa con la citación del imputado – el acto procesal revelador de la voluntad estatal de persecución penal. Indicó también que dicho llamamiento resulta interruptor, con prescindencia de su efectiva notificación al imputado por defectos en su diligenciamiento o que cumpla estrictamente con las exigencias de la legislación penal para que tenga valor notificatorio.

sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista en relación con lo resuelto, pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, razón por la cual la comparto en su integridad y me remito a ella en homenaje a la brevedad. La base de su embate consiste en sostener que los llamados posteriores a ampliación de la declaración indagatoria del encartado Barbero tienen efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal, lo que no tiene asidero jurídico alguno ya que tanto el ordenamiento legal, como la jurisprudencia asentada en cuanto a dicha materia, resultan contestes en afirmar que es el primer llamado a declaración indagatoria el que interrumpe la prescripción.

2. En ese orden de ideas, comparto el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de Córdoba en autos ‘Bagnarelli’, que, en referencia a la causal de interrupción aludida, sostuvo que: ‘…el texto legal se refiere claramente al primer llamado a prestar declaración indagatoria y no al acto posterior de recepción de esa declaración para el que se lo convoca. Además (…) [es] el llamado a prestar declaración al imputado que evidencia la voluntad estatal de persecución penal a la que se asigna tal eficacia interruptiva. (…) es la citación (…) y no el decreto que la ordena, que decide su libramiento, el acto que materializa el llamamiento (En ese sentido, Hairabedián, Maximiliano – Zurueta, Federico, La prescripción en el proceso penal, 2ª ed., edit. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 134).

3. En efecto, lo que interesa a los fines de considerar si la acción penal se halla subsistente por haber sido interrumpida (…), es que la citación (…) al materializar y completar la voluntad de persecución penal estatal del proveído (…) se erige en el primer llamado a prestar declaración indagatoria del imputado al que se refiere la legislación penal sustantiva. De manera que carece de relevancia si satisface las exigencias de la legislación procesal penal para que tenga valor notificatorio de esa situación o si fue correctamente diligenciada (en el mismo sentido, autores y obra citada, p. 161). A su vez, dado que para la legislación sustantiva el primer llamamiento interrumpe debido a la voluntad estatal que expresa con prescindencia su notificación al imputado. Y ningún otro llamamiento posterior puede tener ese efecto. Con lo cual pierden toda virtualidad, también, los cuestionamientos que aluden a la falta de precisión que pudiera presentar dicha citación, la correcta identificación del domicilio del encausado, su correcto diligenciamiento, o la citación por oficio posterior…’ (TSJ, Sala Penal, en autos “Bagnarelli”, s. 225 del 27/06/2014)….” (conf. C. Acus., Sent. N° 33, del 02/09/15, en autos “Robledo Ponce”).

Cám. Acusación Cba., Sent. N° 27, 06/06/2019, “Barbero, Sergio Luis p.s.a. Usurpación” (Expte. “B”-24/19, SACM n° 1098702). Trib. de origen: Juzgado de Control n° 5

Y CONSIDERANDO:

A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal Maximiliano Octavio Davies dijo:

I) A fs. 396/396 vta. de autos comparece la querellante particular Alejandra Rebeca Raccone, con el patrocinio letrado del Dr. Luis León, por ante el a-quo e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia arriba mencionada, por estimar que, a su juicio, es incorrecta la apreciación del magistrado en lo que atañe a la inexistencia de actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, ya que: a) mediante decreto de fecha 21/09/17, se fijó audiencia para ampliación de indagatoria del imputado Barbero para el día 11/10/17; y b) con fecha 21/09/17, se volvió a fijar audiencia a los mismos fines para el día 18/10/18 (fs. 378).

II) Concedido el recurso (fs. 397) y elevados los autos a este tribunal (fs. 403), se corrió vista al fiscal de cámara, quien a fs. 405/405 vta. de autos mantuvo el recurso intentado por la apelante, con los agravios y fundamentos por ella invocados. Asimismo, durante el término de emplazamiento establecido en el art. 462 del CPP, la apelante presenta informe sobre el fundamento de sus pretensiones, dando cumplimiento a lo normado por el art. 465 del código de rito, pasando los autos a estudio del tribunal.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
258
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