JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Testimonio de la víctima. Sucesión de declaraciones. Valor convictivo. Pericia psicológica. Prescripciones del art. 242 del C.P.P de la Provincia de Córdoba. Requisitos de la citada normativa. Sustracción de persona con la intención de menoscabar su integridad sexual. Coautoría. Abuso sexual con acceso carnal. Partícipe necesario.

El caso: Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Córdoba, condenó a uno de los imputados, como coautor del delito de sustracción de una persona con la intención de menoscabar su integridad sexual y autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en concurso real (arts. 45, 130 primer párrafo, 119 tercer párrafo, y 55 del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, con adicionales de ley y costas; y al otro imputado como coautor responsable del delito de sustracción de una persona con la intención de menoscabar su integridad sexual y partícipe necesario del delito de abuso sexual con acceso carnal, en concurso real. Los abogados defensores de los citados, interpusieron recurso de casación, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (arts. 468 inc. 2 del C.P.P). El primero de ellos, centró su crítica, en que la resolución en crisis vulnera las reglas de la sana crítica racional, y en especial el principio lógico de razón suficiente, en cuanto afirma que el a quo ha basado sus conclusiones en indicios anfibológicos. Afirma que el juzgador ha valorado equivocadamente la pericia psicológica al asignarle un valor de trascendencia que no tiene. A su vez, plantea que el tribunal ha tenido en cuenta como prueba dirimente el testimonio de la víctima, siguiendo para ello los lineamientos dados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Díaz” Sent. n.º 434 del 27/12/2003, sin ponderar las múltiples contradicciones que surgen de su relato. Indica que aplicar a los delitos contra la integridad sexual un sistema de testigo único entra en tensión con el principio in dubio pro reo. Seguidamente afirma que la pericia psicológica presenta vicios. En su oportunidad, el abogado defensor del coimputado, expuso, a más de la crítica a la pericia psicológica, en iguales términos que el otro letrado, que la sentencia atacada carece de fundamentación lógica y presenta una valoración errónea de la prueba, por la que no se ha respetado la sana crítica racional ni el principio lógico de razón suficiente. Añade que hay una errónea aplicación del derecho de fondo en la sentencia impugnada. Solicita la anulación de la sentencia impugnada, la absolución de su defendido, su consecuente liberación, y en forma subsidiaria que se aplique otra figura penal acorde con la lógica racional de las pruebas no valoradas. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores, con costas.

1. Frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros y en ámbito de confianza.

2. Es frecuente que los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima -al tiempo de la audiencia- constituyan en su mayoría prueba indirecta, habiéndose advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. n.° 41, 27/12/1984, “Ramírez”) y hayan sido valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, Sala Penal, “Ávila”, S. n.° 216, 31/8/2007; “Díaz”, S. n.° 12, 20/2/2008; “Boretto”, S. n.° 212, 15/8/2008 -entre muchos otros-)

3. La pericia importa un medio de prueba en virtud del cual “personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Palacio, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000). Está destinada a “establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes” (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2.° Ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255; TSJ, Sala Penal, S. nº 193 del 21/12/2006, “Batisttón”; S. n.° 111 del 19/5/2008, “Risso Patrón”).

4. El dictamen pericial no obliga al juez (TSJ, Sala Penal, S. n.° 8, 1/7/1958, “Cortés”; Núñez, ob. y lug. cit.; Palacio, ob.cit., p. 151), quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el Tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr., si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto, etc. (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2002, pp. 415/416), nada de lo cual se observa en el caso.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
295

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, testimonio de la víctima, valor convictivo

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