JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Obligación constitucional y legal de motivar la sentencia. COAUTORÍA. Diferencia con la complicidad necesaria. Complicidad necesaria y no necesaria. FACULTAD DISCRECIONAL DEL TRIBUNAL DE FIJAR LA PENA.

El caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional del interior de Córdoba constituida en Sala Unipersonal, resolvió –en lo que aquí interesa– declarar al imputado penalmente responsable como autor de los delitos de daño calificado (nominado “primer hecho”) y amenazas calificadas por empleo de arma (“segundo hecho”) y como coautor del delito de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, todo ello en concurso real y en los términos de los artículos 45, 184 inciso 1, 149 bis “primer párrafo, segunda hipótesis”, 79 en función del 41 bis y 55 del Código Penal imponiéndole, para su tratamiento penitenciario, diecisiete años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (artículos 5, 9, 12, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal; 412, 550, 551 y concs. CPP) y declarar al segundo imputado coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, en los términos de los artículos 45 y 79 en función del 41 bis del Código Penal imponiéndole, para su tratamiento penitenciario, catorce años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (artículos 5, 9, 12, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal; 412, 550,551 y concs. CPP). La defensora del primer imputado interpuso recurso de casación en contra de dicha resolución invocando el motivo sustancial previsto en el artículo 468, primer inciso del CPP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensora del primer imputado. Con costas (artículos 550/551 CPP). Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asesor letrado con funciones múltiples en favor del segundo imputado y en consecuencia modificar la sentencia en cuanto resolvió declarar al imputado coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, en los términos de los artículos 45 y 79 en función del 41 bis del Código Penal. En su lugar, debe declarárselo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, en los términos de los artículos 45 y 79 en función del 41 bis del Código Penal. Asimismo, conforme lo decidido en el punto IV.2. de la tercera cuestión, corresponde anular parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al imputado quitando la agravante relativa a “no hayan actuado bajo nociva desinhibición provocada por consumo de sustancias psicoactivas, careciendo de trastorno alguno de tal índole”. Solución que debe hacerse extensiva a la sanción fijada al segundo encartado y reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para una nueva mensuración de las penas de ambos acusados, tarea en la que no deberá ponderarse la condición negativa suprimida, ni recurrirse a otras circunstancias no seleccionadas en la sentencia originaria. Sin costas en esta sede (artículos 550 y 551 CPP).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n° 44, 8/6/2000, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4° CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. n° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. n° 213, 15/8/2008; “Crivelli”, S. n° 284, 17/10/2008; “Brizuela”, S. n° 89, 23/4/2009; “Rodini”, S. n° 314, 30/11/2010).

2. La coautoría. Su diferencia con la complicidad necesaria concomitante. En numerosos precedentes del Tribunal Superior de Justicia, a partir de “Montenegro” (S. n° 40, 21/8/1968; más recientemente en “Merlo”, S. nº 30, 2/5/2000; “Guevara”, S. nº 4, 22/2/2001; “González”, S. nº 14, 12/3/2001; “Oviedo”, S. nº 136, 28/12/2004; “Monje”, S. nº 46, 23/5/2006; “Moreyra”, S. n° 253, 3/10/2007) se expuso que los coautores no son sólo quienes realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa, pero coadyuvante y convergente con ella. El punto de inflexión entre la coautoría y la complicidad necesaria, entonces, está dado por la asunción de conductas ejecutivas, aunque éstas no sean consumativas. Si bien en muchos casos esta separación no ofrece mayores dificultades, el problema se acentúa cuando se trata de dirimir límites entre la coautoría y el cómplice concomitante, esto es, el que despliega su aporte en forma simultánea a la ejecución del hecho, en coincidencia témporoespacial con la conducta del autor o coautores. En este aspecto y en base a una interpretación sistemática, se ha afirmado que un acto es ejecutivo “cuando, conforme al sistema del art. 42, ha habido al menos un comienzo de ejecución (…) En esos actos debe tomar parte el coautor…” (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino. Parte General, Depalma, 2° edición, 1997, nota 184, pág. 855). Revisten tal naturaleza entonces, aquellos que “aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado las acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras…” (TSJ, S. n° 4, 22/2/2001; “Robles”, S. nº 31, 7/5/2003, entre otros). Es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro. En este sentido, en cuanto al alcance de la intervención en la ejecución que determina la coautoría, con acierto se aclara que desde que la ley alude a “los que tomasen parte en la ejecución del hecho” (art. 45, CP), no es suficiente el “acuerdo” ni el mero “aporte” a actos ejecutivos cumplidos por otro: la conducta del coautor debe integrar la acción típica, concretarse en hechos que propendan a la realización del tipo, evaluación ésta que depende, en la generalidad de los casos, de una apreciación particular de las circunstancias de cada hecho (De La Rúa, ob. cit., notas 184 a 186, págs. 855/856).

3. La complicidad necesaria y no necesaria. Su distinción. Así diferenciadas las dos primeras categorías del artículo 45 del Código Penal, cabe luego deslindar la complicidad primaria de la secundaria (art. 46 CP). Sobre esta materia, es el precedente “Cejas” (S. n° 48, 18/9/1997; cfr., “Muñóz Navarro”, S. nº 109, 16/12/2002; “Ortíz”, S. nº 18, 3/4/2003; “Becerra”, S. nº 105, 22/9/2005, “Luna”, S. nº 518, 13/11/2015, “Castro”, S. nº 238, 26/6/2015, entre otros) el que sentó inicialmente la doctrina de la Sala: la complicidad primaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos). La complicidad secundaria, en cambio, consistirá entonces en aportes anteriores o concomitantes no aprovechados en el tramo ejecutivo por el autor o coautores, o bien los posteriores a la ejecución, con promesa anterior.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
293

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: coautoría, complicidad necesaria, motivación de sentencia

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