JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal. LIBERTAD CONDICIONAL. Potestad Reglada. Art.13 C.P. Presupuesto de la Resolución Judicial que la otorgue.

El caso

Por auto, un Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Córdoba, resolvió: “Denegar al condenado la Libertad Condicional (art. 13 C.P.), y ordenar a la administración penitenciaria ofrezca al interno, un tratamiento psicológico intramuros, siendo los objetivos del tratamiento psicoterapéutico: profundizar en un espacio terapéutico sobre sus aspectos inmaduros que le impiden acatar los límites, respetar la autoridad y tolerar la frustración. Asimismo, sugerir a la administración penitenciaria incorpore al interno en alguna actividad laboral y/o en un taller de capacitación laboral […]”. En contra de dicha resolución la señora asesora letrada, interpuso recurso de casación, con invocación del motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, art. 468 inc. 2°). Postula la nulidad del decisorio al entender que el mismo resulta violatorio del principio de razón suficiente en la medida en que la conclusión a la que arribó no se deriva necesariamente de la prueba colectada. Asevera que la motivación expuesta resulta arbitraria y omisiva, debido a que no se ha merituado prueba pertinente y decisiva que impacta en la resolución del presente caso, violando así la regla de la sana crítica racional. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido a favor del penado. Con costas (C.P.P. 550/551).

1. La libertad condicional no es una facultad discrecional, sino una potestad reglada y, por tanto, se encuentran acotados los márgenes de la decisión del juez que debe situarse dentro de las exigencias legales y de su intelección jurisprudencial. Acerca de la interpretación que debe acordársele al requisito de la observancia regular de los reglamentos carcelarios como presupuesto legalmente exigido (CP, 13) a los efectos de obtener la libertad condicional, en reiteradas oportunidad se ha sostenido que no se exige que su cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser “con regularidad”, que demuestre una progresiva adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena (T.S.J., S. n.º 14 del 28/9/90, “Rosales”; S. n.º 43 del 29/12/92, “Buffa”; S. n.º 23 del 4/6/96, “Passeri”; S. n.º 89 del 23/5/07, “Rosales”; S. n.º 350 del 26/12/07, “Bustos”; S. n.º 329 del 3/12/12, “Barcena”, S. n.° 56 del 18/3/19, “Tobares”; S. n.° 510 del 23/12/14, “Domínguez”; S. n.° 441 del 6/10/15, “Ocampo”; S. n.° 530 del 5/12/17 “Herrera”; S. n.° 41 del 5/3/18 “Ortiz”, entre otros). En este sentido, se ha dicho que tal presupuesto consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala (S. n.º 22 del 15/9/86, “Miranda”; S. n.º 149 del 30/12/99, “Figueroa”; S. n.° 113 del 23/12/02 “Manzanelli”; S. n.° 31 del 10/5/04 “Benavidez”; S. n.° 169 del 22/11/06 “Rosales”; S. n.° 203 del 12/8/2008 “Bustos”; S. n.° 174 del 24/7/12 “Barros Martínez”, entre otros). En relación a la disciplina, se ha sostenido que las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente, para determinar su influencia en la formación del concepto (“Iturre o Iturrez”, S. n.º 43, del 27/12/91; “Caridi”, S. n.º 30, del 16/10/92; “Chavez”, S. n.º 77 del 18/9/98; “Yance” S. n.º 271 del 27/9/11; S. n.° 9 del 16/2/12 “Grassi”; S. n.° 139 del 31/5/13, “Jatib”; S. n.° 215 del 26/6/14 “Bustos”; S. n.° 431 del 25/9/15, “Gigena”; S. n.° 66 del 21/3/17, “Carrasco”; S. n.° 329 del 8/8/18 “Montenegro”, entre otras).

2. El art. 13 del C. Penal expresamente establece que la resolución judicial en relación a la libertad condicional se deberá efectuar previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. Asimismo, esta Sala ha sostenido que durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5) (T.S.J., Sala Penal, s. n.° 172 del 30/8/10 “García”, s. n.° 75 del 14/4/08 “Costa”, s. n.° 271 del 12/10/12 “Rodriguez”, s. n.° 440 del 6/10/2015 “Resek”, entre otros). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual.

TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.º 7, 14/02/2020, “Castillo, Javier Ezequiel Cpo. de ejecución de la pena privativa de la libertad -Recurso de casación-”

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián López Peña, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Taditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos: «Castillo, Javier Ezequiel cpo. de ejecución de la pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-» (SAC 6640952), con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora asesora letrada, doctora María Clara Cendoya a favor del penado Javier Ezequiel Castillo, en contra del Auto número seiscientos once, de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación. Abierto el acto por el señor Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1º) ¿Ha sido indebidamente denegada la libertad condicional?

2º) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.

A la primera cuestión

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por Auto nº 611, de fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta ciudad, resolvió: «…. DENEGAR a JAVIER EZEQUIEL CASTILLO –LEG. 68.671-, de condiciones personales ya consignadas, la LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 C.P.), atento las razones expuestas en la presente resolución. II. ORDENAR a la administración penitenciaria ofrezca al interno Castillo, un tratamiento psicológico intramuros, con un tiempo de duración mínimo de doce encuentros individuales con frecuencia semanal, siendo los objetivos del tratamiento psicoterapéutico: profundizar en un espacio terapéutico sobre sus aspectos inmaduros que le impiden acatar los límites, respetar la autoridad y tolerar la frustración. III. SUGERIR a la administración penitenciaria incorpore al interno en alguna actividad laboral y/o en un taller de capacitación laboral…” (f. 220).

II. En contra de dicha resolución la señora asesora letrada, doctora María Clara Cendoya interpuso recurso de casación, con invocación del motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, art. 468 inc. 2°). Postula la nulidad del decisorio al entender que el mismo resulta violatorio del principio de razón suficiente en la medida en que la conclusión a la que arribó no se deriva necesariamente de la prueba colectada. Asevera que la motivación expuesta resulta arbitraria y omisiva, debido a que no se ha merituado prueba pertinente y decisiva que impacta en la resolución del presente caso, violando así la regla de la sana crítica racional.

Sostiene que la reseña de los fundamentos empleados por la magistrada indica que para rechazar la libertad condicional se basó en lo consignado en el informe de seguridad y en la pericia psicológica realizada por el Equipo Técnico de Ejecución. Indica que ninguna consideración negativa realizó respecto al plano educativo y laboral de Castillo que le resultan favorables. Postula que el estudio detenido e integral de tales elementos de juicio revelan que el pronóstico negativo de reinserción social al que la Jueza arribó no encuentra anclaje en las constancias de la causa y, por ello, resulta arbitrario.

Estima que el análisis de la historia conductual de Castillo en su tránsito penitenciario permite apreciar un cumplimiento regular de la normativa respectiva. En lo que concierne al plano psicológico, advierte que fue completamente omitido el informe remitido por la administración penitenciaria cuyo contenido resulta claramente favorable a Castillo y se aparta en forma palmaria de las consideraciones y conclusiones a las que se arribó en la pericia psicológica.

Explica que el informe de seguridad indica que Castillo, en su última evaluación presentó conducta regular tres. Sin embargo, el estudio histórico de las calificaciones que registró a lo largo de su encierro, impide derivar de la actual nota conductual, una conclusión negativa.

Indica que ese análisis revela que: a octubre de 2016, Castillo registró conducta muy bueno ocho (08); sin embargo, como consecuencia de las sanciones impuestas el 18/10/2016 y 5/12/2016, en la siguiente evaluación de fecha 1/1/2017, registró mala dos (2). Desde allí, Castillo mejoró progresivamente sus calificaciones conductuales y al 1/1/2018 obtuvo bueno seis (6). No obstante, el 1/3/2018 por orden interna Nº 324/2018, se sancionó a Castillo por la supuesta comisión de otra infracción disciplinaria, la conducta fue pésima cero (0). A partir de ese momento, y hasta la actualidad, Castillo nuevamente se esforzó por mejorar en el aspecto conductual, lo que se refleja en su actual calificación de conducta, y en lo informado por el propio Servicio Penitenciario, en cuanto consignó que “(…) en este último trayecto de su institucionalización ha demostrado interés en revertir su situación”.

Señala que en esta línea es necesario analizar, además, tanto el momento en que fueron impuestas las sanciones, como la posición de Castillo frente a ellas, pues existen circunstancias que relativizan el peso que la magistrada le asignó a la actual conducta para fundar un pronóstico negativo de reinserción social.

Precisa que las dos primeras sanciones, de fechas 18/10/2016 y 05/12/2016, fueron impuestas cuando Castillo revestía la calidad de procesado y que conforme la doctrina de este Tribunal Superior, ese espacio temporal se caracteriza por ser un periodo de intranquilidad del detenido hasta la sentencia, en donde las dificultades conductuales son propias de la adaptación que caracteriza a esa primera etapa de institucionalización. Puntualiza que ello se traduce en que el impacto de las sanciones en esa etapa del encierro no debe proyectarse en la presente instancia en la que se evalúa el egreso anticipado.

Sostiene que las otras dos sanciones computables que registró Castillo, fueron objeto de impugnación de su parte cuando se lo notificó de que ellas fueron confirmadas por el Juez (f. 169 vta.). En tal sentido, aclara que no se le dio trámite a esa voluntad tendiente a que lo resuelto por la jueza sea revisado por una instancia superior y que entonces tampoco puede extraerse de tales sanciones ninguna conclusión negativa en perjuicio de su asistido. Cita jurisprudencia en aval a su postura (TSJ, Sala Penal, S.  Nº 237, “Panfilo”, 28/05/2019).

Estima que la conclusión a la que arribó la a quo en cuanto a que Castillo, durante el tiempo de su detención, no ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios, evidencia una valoración arbitraria del informe de seguridad, que se aparta de la doctrina citada por el Tribunal Superior

Fuente: Actualidadjuridica.com.ar
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