JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Interés exigido por el art. 443 CPP. Improcedencia del recurso cuando se traen a discusión hechos ya merituados por el tribunal de juicio. ESCRITURAS PÚBLICAS. Análisis del escribano respecto a extensión del poder que tenga el requirente interviniente en el acto público. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Principio de Buena fe. ACCIÓN CIVIL. Contestación de la demanda. Insuficiencia del silencio del demandado para que proceda la acción civil. Remisión del Art. 402 del CPP a los requisitos del art. 175 del CPCC. NULIDAD. Subordinación al principio de interés.

El caso: Por una sentencia la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. Declarar a la imputada coautora de los delitos de Falsedad Ideológica –hecho nominado primero-(CP arts. 45 y 292 primer párrafo), y coautora de los delitos de Estafa y Falsedad Ideológica en concurso real –hecho nominado segundo (CP arts. 45, 172 y 292 primer párrafo y 55); e imponerle la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación para el ejercicio de la función notarial por igual término, multa de sesenta mil pesos, todo con costas (arts. 5, 26, 20 bis inc. 3º, 21, 22 bis y 29 inc. 3º del CP y 550 y 551 del CPP), debiendo cumplir por el término de dos años las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia de la que no podrá mudar ni ausentarse por tiempo prolongado, sin conocimiento del tribunal y someterse al cuidado del patronato; 2) No cometer un nuevo delito; todo bajo apercibimiento de disponer, en caso de no cumplir con alguna regla, que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento o si persistiere o reiterare el incumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena. En este último caso si la misma obedeciere a la comisión de un nuevo delito dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme, de sufrir la pena impuesta en este y la que le correspondiere por el segundo delito (arts. 5, 26, 27, 27 bis inc. 1, 40 y 41 del C. Penal y 415, 550 y 551 del CPP), difiriéndose la regulación de honorarios a tenor del art. 27 de la ley Prov. 9459. II. Declarar al imputado coautor del delito de Falsedad Ideológica –hecho nominado primero- (C.P arts. 45 y 292 primer párrafo) y coautor estafa y falsedad ideológica en concurso real –hecho nominado segundo- (C.P art. 172 y 292 primer párrafo, y 55); y aplicarle la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, multa de sesenta mil pesos y costas (arts. 5, 26, 21, 22 bis y 29 inc. 3º del CP y 550 y 551 del CPP), debiendo cumplir por el término de dos años las siguientes reglas de conducta: Fijar residencia de la que no podrá mudar ni ausentarse por tiempo prolongado, sin conocimiento del tribunal de ejecución que intervenga y someterse al cuidado del patronato y no cometer un nuevo delito; todo bajo apercibimiento de disponer, en caso de no cumplir el encausado con alguna regla, que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento o si persistiere o reiterare el incumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena. En este último caso si la misma obedeciere a la comisión de un nuevo delito dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme, de sufrir la pena impuesta en este y la que le correspondiere por el segundo delito (arts. 5, 26, 27, 27 bis incs. 1, 2, 3, 4 y 6, 40, 41 del C. Penal, 21 incs. ‘e, ‘i’ y ‘j’, 33 inc. ‘g’, Ley n 9.283, 11 incs. ‘a’, ‘c’ y ‘d’, Ley n 10.400, 415, 550 y 551 del CPP), difiriéndose la regulación de honorarios a tenor del art. 27 de la Ley Prov. n 9459 […]”. Contra dicha resolución interpone recurso de casación el defensor de los acusados tras sostener que se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad formal del recurso, transcribe los hechos de condena y la posición defensiva asumida al respecto por la acusada. Por su parte, recuerda que la acusada, al serle concedido el derecho a la “última palabra”, sostuvo en forma remota vía telefónica que “no había estafado a nadie, que era inocente, que había sido engañada por la calidad de los documentos y que la única explicación que le encuentra a todo esto es que ha sido engañada en la identidad de las personas”. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió declarar sustancialmente improcedente, en lo que hace a la primera y tercera cuestión, y rechazar, en lo que hace a la segunda y cuarta cuestión, el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados, con costas (arts. 550 y 551, CPP).

1. Es un requisito de procedencia del recurso de casación el interés directo exigido por el artículo 443 del Código ritual, que impone analizar si, efectivamente, el agravio traído por quien impugna es susceptible de ser reparado a través del recurso. En consecuencia, el interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, “Juri”, S. n 132, 17/5/2010; “Pérez”, S. nº 284, 10/7/2015).

2. La suspensión del debate, una vez concluidos los alegatos y antes de concederle la última palabra al imputado, no genera nulidad (Clemente, José Luis, Código Procesal Penal, BPR Publishers, 1998, t. III, p. 237; Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal anotado, 2 edición, actualizada, Lerner, Córdoba, 1986, p. 334, cit. en CafferataNores, José I., Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, ed. Mediterránea, t. 2, p. 180.

3. Las escrituras no solo generan confianza pública acerca de su contenido, sino también en el sentido de que el escribano otorgante ha cumplido con todos los recaudos que para el caso exige la ley. Pues, de otro modo, se estaría negando al público en general la posibilidad de confiar en que el notario al otorgar los actos propios de sus funciones lo hace conforme a la ley. En ese marco, se ha explicado que al Escribano Público le corresponde realizar lo que se denomina “bastanteo” de los Poderes, que implica que tanto el notario que confecciona un poder como el que luego lo ejecuta, o mejor dicho, participa en la ejecución, elaborando un documento usando las facultades que se han conferido en el poder, deben poner especiales diligencias profesionales y funcionales. En ese sentido, se ha dicho que las escrituras dan cuenta de que el notario ha realizado el “bastanteo” de los poderes en que se ha fundado la legitimación del vendedor para realizar los actos de disposición en cuestión, de acuerdo a las exigencias legalmente establecidas a tales efectos para el desempeño adecuado de su función (TSJ, Sala Penal, “Andruchow”, S. n 514, del 30/12/2014). Es por ello, precisamente, que jurisprudencialmente se ha establecido que si se otorgara una escritura por quien no se encuentra legitimado o actúa en exceso de sus funciones, la nulidad de la escritura provocará la responsabilidad del escribano actuante (Corte Suprema de Justicia de Mendoza, “Hugalde de Sánchez, Nidia”, 27/12/2007, La Ley Gran Cuyo, marzo 2008, p. 140, cit. en Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, Año 2008/02 – nº 90, p. 27).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
310

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, improcedencia del recurso, escrituras públicas

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