El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Instrucción, y revocar el decisorio del Juzgado de Control N° 9 que había resuelto devolver la causa a la Fiscalía a fin de que resuelva la constitución en querellante particular por entender que a él correspondía resolver al respecto. En el caso bajo examen, al estar la denuncia dirigida contra un Juez, corresponde al Juez -y no al Ministerio Público Fiscal – llevar a cabo la investigación penal preparatoria, siendo el único órgano judicial competente para expedirse al respecto. La particularidad del caso resulta en que el escrito de constitución en querellante fue presentado ante el Ministerio Público Fiscal, quien de acuerdo a lo reglado por los art. 92 y 93 del CPP carece de competencia dada las particularidades del caso, limitándose su actuación solo a requerir la intervención del Juez, al no poder éste actuar de oficio. Siendo así, corresponde al órgano Jurisdiccional resolver la cuestión, aun cuando se dé la situación – como el caso que nos ocupa – que el requerimiento fiscal aún no se haya realizado.
1. (…) le asiste razón respecto a que en los casos de investigación jurisdiccional, como el presente, al Ministerio Público Fiscal no le corresponde -por carecer de competencia-, en ningún supuesto, pronunciarse sobre la admisión del pretenso querellante particular.
2. La doctrina explica que una de las características diferenciadoras de la investigación jurisdiccional respecto de la investigación fiscal, es el órgano judicial competente para practicar la investigación -etapa en la cual la legislación prevé la posibilidad de que se incorpore al proceso el querellante particular (art. 92)-. En consonancia con lo expresado previamente, la ley procesal al regular la actuación del querellante particular especifica cuál es el órgano judicial competente en cada caso -sea investigación fiscal o jurisdiccional- para pronunciarse sobre el pedido de participación, y lo hace con meridiana claridad al establecer en el artículo 92 que “… el pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días…”.
3. (…) el único órgano judicial competente para pronunciarse es el Juez de Control, sin embargo, como antes de que la causa se radique ante él no se puede sostener que ha comenzado la investigación (pues quedó claro que esa particularidad de la investigación jurisdiccional tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda actuar de oficio), su competencia se abrirá cuando la causa sea remitida por el Fiscal de Instrucción, bien con el requerimiento fiscal de investigación, o bien -como ha ocurrido en la presente- con la requisitoria de desestimación y archivo.
4. (…) dicha competencia se abre inclusive para pronunciarse sobre la instancia de constitución en querellante particular aunque este pedido se haya formulado o presentado formalmente ante el Ministerio Público Fiscal. La última hipótesis es la corroborada en autos, ante lo cual, por razones prácticas y de economía procesal tendientes al buen servicio de justicia, entendemos que nada impide que el órgano instructor incorpore el escrito o instancia, a fin de que, oportunamente y cuando se abra su competencia, el juez de control resuelva.