El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, y revocar la resolución del Juzgado de Control N° 2 de la Ciudad de Córdoba que admitía el ingreso al proceso en calidad de querellante particular a una simple asociación civil. El tribunal de Alzada entendió que en el caso de marras, el delito investigado (malversación de caudales públicos) no vulneraba directamente el bien jurídico tutelado por la asociación. Entendió que si bien el objeto social de la asociación coincidía con el bien jurídico protegido por la norma penal, no pudo demostrar la afectación directa por el delito que se investiga, extremo que tampoco fue tenido en cuenta por el Juzgado de Control al resolver.
1. En estos autos, en definitiva, la cuestión consiste en determinar el alcance del concepto de ofendido a los fines de la legitimación como querellante particular en los delitos que lesionan bienes que no son exclusivamente individuales o personales, supuesto en el cual la doctrina sostiene es donde el asunto se “problematiza”.
2. (…) la a quo afirma que no resulta necesario el análisis del bien que menoscaba el delito, en tanto simple o complejo, debiéndose hacer hincapié en la representación que éstas encarnan de intereses de incidencia colectiva, en tanto la conducta perseguida vulnere un bien jurídico cuya protección aquellas propenden,(…) sólo basta con comprobar que el objeto social contenido en el estatuto de creación de la persona jurídica coincida con el bien jurídico presuntamente afectado por el ilícito investigado.
3. Y es aquí, precisamente, donde entendemos radica el error en el razonamiento, ya que no sólo se está realizando una diferenciación que resulta errada de por sí -tratar ambas situaciones con parámetros de análisis de admisión diferentes, más allá de las particularidades que cada pretenso querellante particular tiene intrínsecamente-, sino que se lo está haciendo con invocación de la jurisprudencia de la Sala Penal que, a nuestro juicio, le corresponde una interpretación distinta.
4. (…) las exigencias básicas que la jurisprudencia del Alto Cuerpo Provincial requiere para su admisión son: a) la coincidencia del objeto o fin social con el bien jurídico atacado; b) la afectación o vulneración (directa, agregamos nosotros) de esos intereses (“bien jurídico cuya protección… propenden”) con la conducta denunciada o investigada; y c) la necesidad de la experiencia y técnica aprendida en el ámbito en el cual operan.
5. En definitiva, a los fines del artículo 7 del CPP, tendrán legitimación subjetiva aquellas personas jurídicas -entidades no gubernamentales sin fin de lucro-, cuyo objeto social coincida con el bien jurídico -principal o secundario- protegido por la norma penal, que demuestren una real representación de intereses colectivos, concretos y diferenciados del simple interés público y su afectación directa por el delito que se denuncia o investiga -aquél, el interés público, defendido por el Ministerio Público Fiscal, en el proceso, a través de la promoción y ejercicio de la acción penal pública (Const. Pvcial. art. 172)-, y experticia en dicho ámbito.