El caso: La Cámara de Acusación en voto mayoritario declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado patrocinante del querellante particular, contra la resolución del Juzgado de Control y Faltas N.° 9 que había dispuesto el sobreseimiento de los imputados en una causa donde se investigaba un hecho de abuso de autoridad. Al respecto, el a quem, en voto mayoritario entendió que el abogado patrocinante del querellante particular carece en autos de legitimación subjetiva per se para impugnar la resolución que ordenó el sobreseimiento, toda vez que no cuenta con poder de representación. Asimismo, especificó que la omisión de firma de la parte interesada -querellante particular- en el escrito de apelación, evidencia la falta de interés de ésta en ejercer su derecho al recurso, careciendo el abogado patrocinante de dicha facultad de recurrir. Por su parte, el voto de la minoría expresó que, más allá de las diferencias conceptuales -que juzga correctas- entre el abogado que goza de representación de aquel que no la tiene, el abogado patrocinante del querellante particular -sin autonomía de representación- ejerce la defensa técnica de la víctima, y el derecho de defensa es una garantía constitucional; por lo que a fines de tornar operativa dicha garantía resulta necesario dar oportunidad a la parte para que subsane la omisión formal, de lo contrario se incurriría en un excesivo rigor formal.
1. “(…) a fin de evaluar el ejercicio de la facultad de impugnar la resolución, y que esa representación legal no podía ser suplida por la actuación del simple patrocinio letrado porque se trataba de una facultad discrecional que podía acarrear consecuencias gravosas a los intereses de la parte (…)”. (Voto de la mayoría)
2. “(…) la sentencia cuestionada dispone el sobreseimiento de los imputados. Al tratarse de una resolución que pone fin al proceso, surge palmario que debía ser notificado fehacientemente al querellante, sobre quien recaen los derechos y obligaciones atinentes a su carácter de parte en el proceso. De las constancias de la causa surge que el decisorio del a quo se notificó al letrado patrocinante (…) y también a la apoderada del querellante (…) la omisión de firma de la parte evidencia su desinterés en ejercer el derecho al recurso, careciendo el patrocinante, conforme al criterio expuesto, de facultades autónomas para recurrir”. (Voto de la mayoría)
3. “(…) es correcta la diferencia conceptual que marca la doctrina entre el abogado que tiene poder de representación respecto de aquel que no lo tiene, denominado abogado patrocinante. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos, es decir, el abogado designado por la víctima que se constituye en querellante particular, tenga o no poder de representación, asume a su respecto dentro del proceso penal el rol de defensor. (…) el abogado patrocinante del querellante particular aunque carece de autonomía de representación ejerce la defensa técnica de la víctima, y ésta es una garantía constitucional”. (Voto de la minoría)
4. “(…) si el letrado patrocinante del querellante particular, en ejercicio de la defensa técnica de la víctima asume un comportamiento tendiente a tutelar sus derechos, como ocurre a priori con el abogado que impulsa la impugnación de una decisión adversa a su cliente, por tratarse “… del ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso…”, como es el caso de los recursos, cualquier disposición tendiente a limitarlo debe ser interpretada restrictivamente (…) teniendo en cuenta que la sanción de inadmisibilidad no está prevista específicamente para la hipótesis de omisión o defecto por falta de acompañamiento o firma de la parte interesada, corresponde buscar una alternativa que torne operativa la garantía de defensa en juicio, y dar a la parte la oportunidad de subsanar el defecto formal”. (Voto de la minoría)