El caso: El Juzgado de Control de Jesús María, confirmó la prisión preventiva del encartado ordenada por la instrucción. Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de apelación arguyendo que el mérito sustantivo era uno de los requisitos del encarcelamiento preventivo mas no su fundamento y que la Juez de control tomaba en cuenta como indicio de peligro procesal concreto para la causa, cuestiones relacionadas a los hechos investigados. Elevados los autos, el ad quem confirmó la resolución del Juzgado de Control, resaltando que las circunstancias atinentes al hecho en el caso concreto sí pueden ser merituadas en dicha etapa con independencia de la conminación en abstracto de los delitos endilgados, atento a que en el caso de marras el hecho de lesiones analizado es portador de un mayor contenido de injusto al de la media, por tratarse de un hecho encuadrable en un contexto de violencia de género, y ello se encontraba respaldado en las obligaciones asumidas por el Estado en la materia. Finalmente, resaltó que el aseguramiento del juicio y la participación de la víctima en el proceso se encuentran dentro de los riesgos a resguardar por medio de la prisión preventiva.
1. Con independencia de la conminación en abstracto de los delitos que se le endilgan al imputado, cuando el hecho encuadre en un contexto de violencia de género, es portador de un mayor contenido de injusto y necesariamente debe ser ponderado en esta etapa de análisis, en virtud de las obligaciones asumidas por el estado a fin de prevenir la violencia de género y en función de la naturaleza, características y modalidades con las que se habría desarrollado.
2. El aseguramiento del juicio, como así también la participación de víctima y demás testigos en él, se encuentran dentro los riesgos a resguardar por medio de la prisión preventiva. Por otra parte, también se ha reafirmado la necesidad de que en los delitos derivados de situaciones de violencia de género se efectúe la audiencia de debate (Entre otros, “Peñaflor” Auto n.° 116, 2015; “Machado”, Auto n.° 138, 2015; “Aliendo”, Auto n.° 144, 2015 y “Jara”, Auto n.° 670, del 26/11/15). Este criterio ha sido sostenido también por el Máximo Tribunal de la Nación con relación a las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem do Pará” (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa nº 14.092”, 23/04/2013). En particular, se sostuvo que “el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso (…) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria”.
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: prisión preventiva, violencia de género, peligrosidad procesal