La Cámara de Acusación a través de la Sala Unipersonal no hizo lugar al recurso de apelación intentado por la defensa y confirmó el auto apelado que disponía la prisión preventiva del imputado. Delimitada la competencia de la Cámara en lo que a la existencia de riesgo procesal se refiere, el a quem adhirió a los fundamentos expresados por el Juzgado de control en relación a la necesidad del dictado de la máxima medida de coerción. Puntualmente se refirió a la posibilidad de que en libertad el imputado pueda influir en el testimonio de la víctima y testigos, señalando que aunque el imputado mudara de domicilio, en base a las particularidades de la causa seguiría conociendo el lugar donde aquellos viven. Este indicador se ve reforzado por haber ocurrido el suceso en la vía pública y tras una discusión, resultando ser éste un antecedente de que los testigos se encuentran aún más desprotegidos. El a quem también señaló que la adicción al consumo de sustancias estupefacientes no debe ser valorado como indicador de peligrosidad procesal, aunque si puede ser tenido en cuenta al sólo efecto de condición de soltura la realización de un tratamiento de rehabilitación.
En primer lugar, cabe recordar que el art. 281 ter. del CPP consagra como indicio a la posibilidad de que el imputado pueda influir en el testimonio de la víctima y testigos, entorpeciendo de ese modo la investigación. En la presente causa, si bien es cierto que la defensa propuso que su pupilo fijara su residencia en libertad en un domicilio alejado del correspondiente a los testigos de la causa, no escapa a esta sala el hecho de que Aguilar seguiría conociendo el lugar donde aquellos viven, teniendo en cuenta las dimensiones y proximidad de los barrios en los que se desenvuelven tanto imputado como testigos -B° Las Violetas y B° Mafekin-, donde la circulación en el anonimato no es una opción válida. Por lo tanto, la libertad del prevenido podría facilitar el contacto y la injerencia con los testigos, a quienes se intenta preservar hasta el momento del juicio. Tal indicio, que por sí solo no es lo suficientemente fuerte, se ve consolidado por las características propias del hecho investigado, las cuales se presentan como plenamente aptas para infundir temor en los testigos, ya que lejos de producirse en un ámbito de reserva, habría tenido lugar en plena vía pública y tras una discusión, siendo ello un antecedente de que los testigos se encuentran aún más desprotegidos (TSJ, “Freytes Algarbe”, S. n° 261 del 03/07/2015).
(…) respecto al indicio referido al consumo de estupefacientes por parte del aquí traído a proceso, le asiste razón a la defensa, ya que esta Cámara -con distinta parcial integración- viene sosteniendo desde el precedente “Agüero” (A.I. 722 del 17/12/2015) que “…resulta correcta la afirmación defensiva de que no puede considerarse como un indicio de peligro procesal concreto la circunstancia de presentar el incoado una adicción a las drogas. En tal sentido, cabe destacar que este tribunal sólo ha valorado dicha circunstancia a la hora de conceder la libertad a imputados con problemas de adicción, pero al sólo efecto de que se imponga como condición de soltura la realización de un tratamiento de rehabilitación, esto es, no en su contra (conf. los precedentes “López”, AI nº 180 del 17/09/07, “Lazcano”, AI nº 31 2, del 30/06/09 y, más recientemente, “Arce”, AI n° 117, del 10/04/15)…”. Sin perjuicio de ello, la no valoración de esta circunstancia como indicio de peligro procesal no alcanza para rebatir los restantes indicios analizados.