JURISPRUDENCIA – PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. Aplicación a todo el procedimiento penal. NARCOTRÁFICO. Suministro de estupefacientes a título gratuito: Requisitos típicos. Tenencia para consumo personal: consumir frente a menor fumador pasivo.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por mayoría, modificar la calificación legal de un hecho calificado prima facie como suministro de estupefacientes a título gratuito por la de tenencia de estupefacientes para uso personal. Ello, porque estimó que la inhalación de una sustancia compatible con marihuana mediante la utilización de un vaporizador, de ningún modo implica suministrar droga a un menor de edad.

1. El principio iuria novit curia –conforme al cual, en su sentido más estricto, el tribunal de juicio no está vinculado a la subsunción jurídica efectuada en el requerimiento acusatorio– no rige únicamente para el momento de la sentencia (independientemente de su regulación por parte del CPP en ese lugar), sino que es aplicable a todo el procedimiento penal. Expresamente se ha sostenido que «el principio iuria novit curia está consagrado con respecto a la sentencia… mas no cabe dudar que también rige durante la investigación preparatoria». Ello es así en virtud de que la jurisdicción, cuyo ejercicio abarca también a la etapa de la investigación preliminar, se encuentra limitada únicamente a lo fáctico, en el sentido de que no puede extenderse a hechos que no conforman el objeto fijado por la pertinente resolución que se impugna. Pero, precisamente por ello «la limitación no atañe a la valoración jurídica… tanto el juez de instrucción como el tribunal de juicio tienen libertad para elegir la norma aplicable, esto es, pueden dar al hecho procesal una definición jurídica distinta de la contenida… en los actos iniciales del proceso… o en la acusación…». Por su parte, este tribunal –que interviene en el momento procesal conocido tradicionalmente como «crítica instructoria»– tiene libertad, en tanto no vulnere la citada regla de garantía del art. 456 último párrafo del CPP (prohibición de la reformatio in peius), para seleccionar la calificación legal que considere más adecuada. Pues, tal regla de competencia debe ceder frente a la posibilidad cierta de que una errónea subsunción jurídica pueda vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio, obviamente de rango superior. Esto es lo que sucedería si el tribunal de apelación, pese a advertir un error en la calificación legal que perjudica al imputado, no lo corrige por no haber sido ello punto de agravio específico en la interposición del recurso. Tal situación, importaría colocar en grave riesgo a la incolumidad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), so pretexto de una barrera de rigor formal. Si bien es verdad que sólo un cambio brusco y de especial gravedad en la calificación legal del hecho ha de tornar necesario incluso una nueva intimación al imputado, por su evidente repercusión en la descripción del hecho mismo.

2. El suministro, como forma de entrega de estupefacientes, «requiere que el receptor necesite de la droga y acuda al sujeto activo para que se la provea. Se trata de una situación caracterizada por el conocimiento previo entre el proveedor y el receptor de la sustancia y una entrega metódica basada en la necesidad o dependencia del sujeto pasivo».

3. Según el hecho intimado, los imputados habrían inhalado una sustancia compatible con marihuana mediante la utilización de un vaporizador, conducta que de ningún modo implica suministrar droga al menor de edad. Por el contario, dicha extremo debe quedar encuadrado en la figura prevista por el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23737 y para ello es necesario detectar qué elementos han resultado de trascendencia para resolver el caso en este sentido. Ello es así, toda vez que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefaciente para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
212
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