JURISPRUDENCIA – PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA: Regla en materia de coautoría. Condominio del hecho. Acción realizada por un coimputado no conocida por los demás. Cambio de calificación legal en beneficio del imputado. Mantenimiento de la figura calificada en relación al sujeto que realizó la acción que agrava la conducta.

El caso: La Cámara de Acusación en una decisión dividida, hizo lugar parcialmente al planteo de la defensa y revocó el decisorio del Juzgado de Control N.° 2 de la ciudad de Córdoba en relación al cambio de calificación legal de la conducta atribuida a uno de los imputados de la causa, aunque confirmó la medida cautelar dictada, en base a la existencia de peligro procesal concreto. En lo que al cambio de calificación respecta, la discusión se centró en la acción desplegada por uno de los coautores del hecho durante la huida –utilización de un arma impropia–, y si ello debía o no hacerse extensible al resto en virtud del principio de imputación recíproca que rige en materia de coautoría que indica que todo lo que haga cada uno de los coautores es atribuible a los demás. En prieta síntesis, el ad quem entendió por mayoría, que Maximiliano Oscar Prax había participado en el designio criminoso de desapoderar a la víctima de un bolso mediante el empleo de violencia en su persona, y que arribó al lugar desprovisto de toda arma o elemento contundente que pudiera ser utilizado como tal. Que luego de desaporderar a la víctima, como una acción tendiente a lograr su impunidad emprendió la fuga a pie junto a los otros dos asaltantes, momento en el que uno de ellos, ante la persecución de la víctima y su requerimiento de que le sean devueltas sus pertenencias, sacó del bolso sustraído una botella de vidrio y decidió en forma espontánea, autónoma e individual arrojársela, accionar que le permitió escapar sin ser habido. Frente a este marco, el ad quem señaló que el desapoderamiento mediando violencia sobre la víctima y su posterior huida permite trazar un límite desde el cual analizar las conductas inmediatas posteriores. Entendió que de las probanzas acumuladas durante la pesquisa, no hay elementos de conocimiento que permitan inferir que tal agresión con arma impropia realizada por uno de los coimputados haya sido conocida por los otros dos asaltantes, quienes corrían unos metros más adelante que aquel. Así, en concordancia con lo solicitado con la defensa, concluyó que tal accionar no puede serle atribuído a Prax, resolviendo mutar la calificación legal de la conducta a él atribuida por la de robo simple y en calidad de coautor (arts. 45 y 164 del CP).

1. Corresponde admitir el planteo del impugnante en forma parcial, revocando en consecuencia la resolución apelada en virtud de corresponder una calificación legal menos gravosa que la sustentada por el instructor con relación al prevenido Prax para el hecho nominado primero, debiendo mutar hacia la figura legal de robo simple (art. 164 del C.P.).

2. Considero que no le asiste la razón a la a quo en cuanto la delimitación de la responsabilidad penal establecida para los sujetos activos intervinientes conforme la dinámica del hecho, en base al caudal probatorio colectado en autos.

3. De la mecánica de los acontecimientos relatados por la víctima, es posible conjeturar el alcance del designio criminoso en común e inicial de los tres asaltantes: desapoderar a la víctima de su bolso mediante el empleo de violencia en su persona, el cual, tanto para el imputado Prax como para sus otros dos cómplices, quienes arribaron al lugar desprovistos de toda arma o elemento contundente que pudiese ser utilizado como tal, se vio satisfecho tras haber arrojado éste y Quiñones al suelo a la víctima (propinándole además un golpe de puño) y luego el tercer partícipe no identificado desapoderado de su bolso. A partir de allí, podemos trazar un límite desde el cual corresponde analizar las conductas inmediatas posteriores, por un lado, de dos de los acusados (Prax y Quiñones), quienes como única acción tendiente a lograr su impunidad iniciaron rápidamente la fuga a pie, y, por el otro, la del tercer agresor no identificado, quien, en un mismo contexto de acción, ante la persecución de la víctima y su requerimiento de que le sean devueltas sus pertenencias, y mientras sus otros dos cómplices corrían a distancia delante de él, decidió en forma espontánea, autónoma e individual arrojarle a la víctima una botella de vidrio que extrajo del bolso sustraído, lo que le permitió –ante la distracción de Mourgues por el movimiento de esquive realizado– ser perdido de vista y escapar.

4. No surge de las probanzas de autos –al menos por el momento– elementos de conocimiento que permitan inferir que tal agresión con un arma impropia ejercida por el copartícipe NN para procurar su impunidad, una vez finalizado el robo, hubiese sido conocida o consentida por Prax y Quiñones.

5. Cierra el razonamiento que se viene sosteniendo el indiscutible hecho del total desconocimiento que los coautores individualizados tenían de la existencia del “arma”, toda vez que la botella se encontraba en el interior del bolso desapoderado, por lo que en momento alguno pudieron éstos visualizar su contenido en razón, precisamente, de la falta de solución de continuidad entre ambos momentos: apoderamiento y fuga.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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