JURISPRUDENCIA – PODER DE POLICÍA. Principio de razonabilidad. LEY 27.114. Técnicas y modalidades elegidas por el legislador para la prosecución de los fines propuestos impiden y restringen el derecho a trabajar y comerciar libremente.

El caso

La actora promovió acción declarativa de certeza prevista por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 de la Ley 27.114, por transgredir los artículos 4, 5, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17 y 75 inc. 13 y 18 de la Constitución Nacional, por cuanto el Establecimiento Yerbatero Bonafe S.R.L., es una empresa dedicada a la industria de la yerba mate (primero como “Santiago Bonafe”, “Hijos de Santiago Bonafé”, “Bonafe y Cía”, hasta adquirir el nombre que mantiene en la actualidad) y que desde el año 1961 se encuentra radicada en la ciudad Bell Ville con un establecimiento industrial en el que se produce yerba mate canchada, la cual adquiere de distintos proveedores de la Provincia de Misiones, contando también con un molino para producir su propia yerba mate elaborada. El Sr. Juez Federal de Bell Ville, luego de analizar la viabilidad de la acción instaurada, consideró que la norma impugnada resultaba violatoria de la Constitución Nacional por cuanto la obligación de que la totalidad de la yerba mate cosechada en las provincias de Misiones o Corrientes sea envasada dentro de ellas así como restringir los niveles de producción y comercialización de la yerba mate elaborada para las empresas que se ubiquen fuera de la región productora y la obligación de presentar un plan de reorganización para re-localizar y radicar la empresa yerbatera “Bonafe S.R.L.” en la jurisdicción de origen, so pena de no poder continuar ejerciendo la industria yerbatera, resulta irrazonable y desproporcionado para alcanzar los fines previstos por el legislador.

1. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la concepción amplia del poder de policía “que dentro de los objetivos propios de aquel poder ha de estimarse comprendida –junto con la seguridad, la moralidad y la salubridad pública- la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. Además, ha indicado que “tal doctrina tuvo siempre en el derecho argentino, la firme base de sustentación proveniente del artículo 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, la cual representa una de las previsiones con más valía entre las diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y de las provincias, toda vez que -claro está que con la sujeción a los límites fijados por la propia Constitución- supone la anticipada habilitación de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por los que atraviesa el desarrollo del país, resulten aptos para impulsarlo”.

2. El contralor sobre el ejercicio del poder de policía que ha de ejercerse importa una evaluación de la razonabilidad de la ley, lo cual implica en primer lugar, realizar un análisis sobre los fines específicos perseguidos por esta, los que necesariamente deben vincularse con los propósitos más generales que justifican el dictado de las normas de policía, las que siempre deben estar dirigidas a satisfacer fines de carácter público. En segundo lugar, el “test de razonabilidad” se vincula con los medios elegidos por el legislador para alcanzar el fin perseguido. Así y bajo tales premisas, es que se circunscribe el análisis que me corresponde hacer en el pedido aquí planteado, por cuanto en este punto el ejercicio del control judicial, queda ceñido a evaluar “la aptitud o idoneidad” de los recursos o técnicas elegidos por el legislador para impulsar el objetivo de la ley.

3. En ese orden, entiendo que no resulta necesario profundizar aún más en el examen de las circunstancias de hecho que se acreditan en la causa, para advertir que en este caso concreto los recursos, técnicas y modalidades elegidos por el legislador para la prosecución de los fines propuestos, llanamente impiden y restringen a la actora ejercer su derecho de trabajar y comerciar libremente, de recoger y transportar los frutos o productos del trabajo y de gozar de la propiedad así adquirida (conf. artículo 10, 14 y 17 de la Constitución Nacional).

4. En efecto, considero que al imponerse que la totalidad de la yerba mate o ilex paraguariensis debe fraccionarse y envasarse en la región productora (conf. Primera parte del artículo 3°), el legislador priva lisa y llanamente a la actora de desarrollar su actividad en la planta envasadora que posee en la localidad de Bell Ville, Provincia de Córdoba (v. fs. 1/4, 5/5vta., 6/9vta., 10/12, 64/74), por cuanto, la empresa “Bonafe S.R.L.” está fuera la región productora, lo cual implica asimilar que al no encontrarse en la zona propicia para el crecimiento de la especie, carece de plantaciones propias de yerba mate, excediendo la restricción impuesta el “marco de razonabilidad” esperado al privarse a la accionante de continuar ejerciendo su industria. La exigencia de que la totalidad de la yerba mate producida en las provincias de Misiones o Corrientes y destinada al consumo nacional, deba ser trasportada a otras provincias ya fraccionada y envasada, se traduce –más allá del loable propósito teniendo en cuenta por el Poder Legislativo al tiempo de dictarse la ley-, en negarle en el caso específico la posibilidad de obtener la materia prima a partir de la cual “Bonafe S.R.L,” desarrolla su actividad (conf. surge del objeto del contrato social agregado a fs. 1/4 y del contrato de locación comercial-rescisión de fs. 6vta.), salvo que la fábrica se traslade junto con sus trabajadores a las provincias de Misiones o Corrientes, siendo que hace dieciocho (18) años que ejerce su industria lícita en la localidad de Bell Ville (v. fs. 57).

5. Así, y teniendo presente que el “control de razonabilidad” (art. 28 de la Constitución Nacional) impone que los medios, técnicas o recursos utilizados por el legislador para restringir los derechos individuales no estén prohibidos por la Ley Fundamental, se advierte que en el caso de “Bonafe S.R.L.” el dictado de la norma gravita negativamente sobre la producción de la empresa, impidiendo –reitero- a la actora a ejercer su actividad y afectándose por medio de la imposibilidad de transporte fuera del territorio de la jurisdicción productora, la libre circulación de mercaderías con el riesgo cierto de tornarse en una suerte de aduana interna en contraposición con lo dispuesto por los artículos 10 y 14 de la Constitución Nacional.

Revista
Derecho Público
Número
40
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