El caso: La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la localidad de Río Cuarto, hizo lugar al pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó a la Municipalidad de Santa Catalina – Holmberg que, desde la fecha de la resolución y hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, se abstenga de adjudicar a terceros y/o de disponer de cualquier otra forma el predio individualizado del Parque Industrial y Tecnológico de dicha localidad. Para así decidir, consideró que en el caso se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 7182. Asimismo, no concedió la medida innovativa solicitada por la actora en cuanto pretende continuar con las obras en el predio en cuestión, por exceder el ámbito de la cautelar descripta.
1. […] Si bien se parte de la presunción de la legitimidad de los órganos que ejercen función pública, ello no se erige en óbice para evaluar la existencia de peligro de que si se alterara la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible, provocando así un grave daño al administrado. Atendiendo a las constancias de la causa, entendemos que la verosimilitud del derecho que condiciona la procedencia de la cautelar se encontraría prima facie configurada con la denuncia por parte de la actora de la supuesta violación del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y de la tutela administrativa efectiva, en razón de que no surge de las constancias obrantes en autos, hasta la fecha, acreditado que el Municipio demandado hubiera dado posibilidad de defensa a la actora, previo a decidir la revocación de la adjudicación del lote en cuestión; teniendo en cuenta que para así decidir invocó cuestiones de hecho objeto de prueba.
2. La Administración tiene la obligación de resguardar el derecho de defensa del administrado a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aún en ausencia de ella el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento. Dicho derecho no puede considerarse tutelado en virtud de la posibilidad de recurrir tal decisión, ya que no es lo mismo garantizar el debido proceso previo que el acceso al control administrativo a través de la vía recursiva.
3. Los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor concurrencia de uno de ellos, no resulta procedente ser tan exigente con la verificación del otro. Si bien se parte de la presunción de la legitimidad de los órganos que ejercen función pública, ello no se erige en óbice para evaluar la existencia de peligro de que si se alterara la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible, provocando así un grave daño al administrado.
4. Para evaluar si existe el peligro en la demora debe apreciarse si, de resultar la sentencia favorable a las pretensiones del peticionario, el transcurso del tiempo necesario para llegar a ella puede tornar inoperantes sus efectos. En el presente caso, el daño resulta posible pues se observa que el perjuicio invocado por la accionante podría no ser conjetural, sino efectivo. Fácilmente se advierte que si la Municipalidad demandada procediera a adjudicar a otro beneficiario el lote que se encuentra en discusión, la sentencia que eventualmente resultara favorable a la actora se tornaría de muy difícil cumplimiento, afectando incluso derecho de potenciales terceros.
5. […] Además y atento el ámbito en que fue peticionada la medida en trámite, no puede omitirse poner de resalto que la cautelar que nos ocupa no provoca en la administración la paralización de sus funciones esenciales y continuas. Y ello se relaciona con el segundo de los requisitos exigidos por el art. 19 de la ley 7182: ausencia de lesión al interés público. Para la procedencia de este remedio hay que confrontar el perjuicio que suscita en el administrado la aplicación del acto administrativo, con la repercusión que puede tener su eventual suspensión en relación a los intereses públicos involucrados en el asunto, ante los cuales debe forzosamente ceder el particular del afectado (esta Cámara, “Fernández de Pedernera c/ Municipalidad de Vicuña Mackenna” L.A. 42, Fº 113).
6. En ese orden de ideas no se advierte que la suspensión del acto administrativo aquí impugnado pueda ocasionar de manera inmediata una lesión al interés público involucrado en la cuestión […], puesto que en todo caso sólo pospone en el tiempo, para el caso de resultar favorable el litigio a la Municipalidad accionada, la libre disposición de dicho lote.
Tribunal: Cám. C. y C. Cont. Adm. de 1ª Nom. de Río Cuarto (Córdoba)
Voces: plena jurisdicción, suspensión de efectos del acto administrativo, verosimilitud del derecho