El caso
El órgano administrativo tomó conocimiento de la situación familiar que rodeaba a una niña quien padece una grave enfermedad crónica, ante lo informado por el Juzgado de Violencia Familiar interviniente en el marco de una denuncia por hechos de violencia familiar formulada por el progenitor afín en contra de la progenitora, en el que se ordenó la exclusión del hogar familiar de esta última y medidas de prohibición de contacto entre ambos adultos involucrados. Ante ello, la Senaf dispuso una medida excepcional de protección de derechos manteniendo a la niña bajo el cuidado del progenitor afín. La Jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género competente en el control de legalidad resolvió rechazar la medida excepcional de protección de derechos dispuesta por el órgano administrativo por considerar que no se configuró una medida de tercer nivel peticionaria de control judicial, conforme a lo dispuesto por los arts. 39 de la Ley Nacional 26.061 y 48 de la Ley Provincial 9944.
1. Es menester (…) remarcar lo enriquecedor y valioso que resulto la recepción de estos contactos directos en forma domiciliaria. Este extremo supero el mero cumplimiento de una manda legal (Art. 56 de la ley foral), toda vez que se pudo verdaderamente conocer la vida de la niña en su cotidianeidad, los cuidados diarios que recibe, el domicilio que la alberga, como así también la interacción de la misma con los distintos miembros de su familia nuclear. Desde otro costado, importó la materialización de principios que representan una guía ineludible e insoslayable de nuestro accionar cotidiano, a saber, tutela judicial efectiva, oralidad e inmediación, participación en el proceso de los niños, niñas y adolescentes, como así también respeto a su interés superior.
2. No se ha configurado en los presentes una medida de tercer nivel en los términos que prescribe la ley foral. (…) En la especie, la niña no presentaba ninguna vulneración de derechos en su medio familiar, como tampoco su superior interés exigía un apartamiento de su centro de vida. Junto a sus referentes parentales sus derechos fundamentales estaban siendo resguardados, en un primer momento por ambos progenitores, y posteriormente por el progenitor afín ante la exclusión del hogar familiar de la Sra. C..
3. Esta Magistratura es del entendimiento que el accionar de la sede administrativa, en absoluto resguardo de los derechos fundamentales de la pequeña, podría corresponderse en todo caso, a medidas protectivas en el marco del segundo nivel (Arts. 42 y ss. de la Ley Provincial 9944) y por lo tanto ajenas al control jurisdiccional de esta Judicatura. Remarco, que a todas luces se desprende que la finalidad del accionar administrativo solo tendió a proteger a la niña, ante el conflictivo entramado familiar.
4. La medida en análisis tampoco se ha configurado por no revestir el Sr. C. G. la calidad de progenitor de la niña T., ya que el lazo afectivo que los une -relevado por los técnicos intervinientes- como también el compromiso en resguardo y protección de la pequeña, honra y dignifica con creces la figura legal que detenta, esto es de progenitor afín, actualmente prevista por nuestro Código Civil (Art. 672 y ss.)