JURISPRUDENCIA – NIÑEZ. Guarda Judicial (Art. 657 CCyCN). Vencimiento del plazo. Pérdida de las prestaciones sociales y asistenciales. AUH. Exigencia de ANSES de contar con resolución que discierna la Tutela a los fines de recuperar el beneficio.

GUARDA ASISTENCIAL (art. 64 inc “d” Ley 9944). Orden a ANSES de efectivizar el pago de la Asignación Universal por Hijo hasta el final del proceso de tutela. Interés Superior del Niño. Con nota a fallo por Fernando Conterno y María Fernanda Yucra

El caso

Fenecido el plazo de la Guarda Judicial otorgada en el marco del art. 657 del CCyCN, ANSES da de baja al cobro de la AUH que percibía la abuela paterna del niño de autos, quien padece de HIV. A fin de garantizar al niño sus beneficios sociales y asistenciales, en resguardo de su mejor interés, la jueza resolvió emplazar a la peticionante a dar inicio por ante el Fuero de Familia al trámite de la Tutela de su nieto (art. 104 CCyCN y arts. 15 apartado 1 y 16 apartado 8 ley 10.305) debiendo acreditar tal extremo en el término de treinta días; oficiar a la Mesa de Entradas de las Asesorías de Familia a fin de que el Asesor de Familia en Turno proceda a dar inicio al trámite de la Tutela autorizando a la requirente a su diligenciamiento; otorgar a la requirente la Guarda Judicial de su nieto – en los términos del art. 64 inc. “d” de la Ley 9944 hasta la culminación de aquel trámite; y ordenar a ANSES el alta inmediata de la AUH en beneficio del pequeño de referencia.

1. La AUH es un beneficio de carácter alimentario y el objetivo de la Seguridad Social es proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer su sustento.

2. Tratándose de una situación de extrema necesidad, en la que se encuentra en juego el derecho superior del niño de autos cuya protección constitucional es innegable; la concesión de la medida deviene ineludible por cuanto su derecho merece ser protegido preventivamente, no pudiendo ANSES amparar su negativa ante tal requerimiento – que hace a un derecho humano fundamental de raigambre constitucional- al no contar a la fecha con una resolución que discierna la Tutela del niño a su abuela, toda vez que dicho trámite aún no se ha iniciado.

3. La Tutela Judicial efectiva, – garantía del debido proceso adjetivo que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y art. 706 CCyCN inc. “c”, – reclama a favor del niño la plena satisfacción de su Interés Superior (art. 3 CDN; art. 3 Ley 26.061 y art. 3 Ley 9944), del cual a su vez se desprenden principios o sistemas básicos, como lo son el de la efectividad (art. 29 de la Ley 26061 y art. 11 de la Ley 9944) y el de protección especial.

4. En el sub lite, deviene el imperativo que la abuela del niño de inicio por ante el Fuero de Familia, al trámite de la Tutela de su nieto (art. Art. 16 inc. 8 Ley 10.305), toda vez que “…la tutela resulta una institución más amplia, profunda y favorecedora de la representación integral del niño, niña o adolescente y, en todo caso en que estén dadas las condiciones para su procedencia, debe así resolverse con miras a otorgar, no solo mayor aseguramiento de derechos al niñx, sino también la necesaria estabilidad” (HERRERA Marisa, Manual de Derecho de las Familias 2ª Ed .AbeledoPerrot 2019, p. 963). En tal entendimiento, el CCyCN reconoce que el cargo de tutor debe ejercerlo, -siempre que ello responda al mejor interés del niño- la persona que ya viene ejerciendo las funciones de cuidado como guardador (art. 104 CCyCN), lo que se contempla en el caso de marras.

Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 1º Nom. de Córdoba, Auto N.º 21, 14/08/2019, “C.J.D. – Actuaciones sumarias para garantizar al niño o adolescente prestaciones sociales y asistenciales”

Y VISTOS:

Los autos caratulados: “C.J.D. – Actuaciones Sumarias para Garantizar al niño o adolescente prestaciones sociales y asistenciales” – Expte. …”. DE LOS QUE RESULTA:

1) A fs. 1 obra Informe de la Autoridad de Aplicación del Sistema de promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes conforme las atribuciones conferidas por la ley 9944, por el que solicita la intervención de esta judicatura a los fines del conocimiento de la situación del niño J.D.C. quien se encuentra bajo el cuidado de su abuela paterna, Sra. M.L.O., quien oportunamente concurrió a dicha dependencia a efectos de tramitar y percibir la asignación universal por hijos (AUH) del niño de referencia. Acompaña su requerimiento documental pertinente, a saber: a) copia del DNI de la Sra. O. (fs. 2); copias del DNI y partida de nacimiento del niño J.D.C. (fs. 3 y 4) ; c) partida de nacimiento y defunción del progenitor del niño de autos, Sr. J.D.C. (fs. 5 y 6); d) copia del certificado expedido por el Juzgado de Menores de Quinta Nominación que da cuenta que con fecha cinco de marzo del año dos mil diez se otorga la Guarda Judicial Provisoria del niño de referencia a la Sra. O. (fs. 7); e) copia del certificado de convivencia del niño J. D. con su abuela paterna (fs. 8).

2) A fs. 17 se recepta audiencia a la que comparecen la Sra. M.L.O. junto al niño J.D.C. en presencia de la representante complementaria.

3) A fs. 18 y a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis se otorga la Guarda Judicial del niño de autos a su abuela paterna.

4) Con fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete este tribunal otorga la Guarda Judicial del niño J.D.C. a la Sra. M.L.O. en los términos del art. 657 del CCCN (fs. 28), la que es prorrogada a fs. 43 por el término de un año.

5) Que vencido el plazo de referencia, la Sra. M.L.O. plantea a fs. 43 de autos la necesidad de tramitar la Tutela de su nieto -quien padece de HIV-, a fin de lograr el cobro de la AUH, agregando que el pasado mes de julio ANSES, ante el fenecimiento de la Guarda Judicial, dio de baja a dicho beneficio.

6) Dictado el decreto de autos (fs.44) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Este Tribunal es llamado a expedirse – en el marco de la solicitud de intervención oportunamente efectuada por SeNAF a efectos de que el niño J.D.C. acceda a la AUH a fin de garantizarle los beneficios sociales y asistenciales, en resguardo de su mejor interés, resultando competente para ello en virtud de lo normado por el art. 64 inc. “d” de la ley 9944.

II. Del análisis pormenorizado de las constancias de la causa luce evidente la situación particular en la que se encuentra el niño J.D.C., que demanda a efectos de garantizar sus derechos fundamentales, ser resuelta con premura. Así, el plexo probatorio arrimado a los presentes, da cuenta que el niño J.D.C. convive con la Sra. O. desde su nacimiento, siendo la nombrada responsable de su cuidado y protección desde entonces hasta la fecha. El padre del niño falleció y su madre presenta paradero desconocido, siendo por lo expuesto la Sra. O. la única responsable del cuidado, educación, salud, alimentación, recreación y demás necesidades de J. D. La situación descripta urge considerar que la AUH es un beneficio de carácter alimentario y que el objetivo de la Seguridad Social es proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer su sustento. Tratándose de una situación de extrema necesidad, en la que se encuentra en juego el derecho superior del niño J. D. cuya protección constitucional es innegable; la concesión de la medida deviene ineludible por cuanto su derecho merece ser protegido preventivamente, no pudiendo ANSES amparar su negativa ante tal requerimiento – que hace a un derecho humano fundamental de raigambre constitucional- al no contar a la fecha con una resolución que discierna la Tutela del niño a su abuela, toda vez que dicho trámite aún no se ha iniciado. Repárese que la Tutela Judicial efectiva, – garantía del debido proceso adjetivo que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y art. 706 CCyCN inc. “c”, – reclama a favor del niño J.D.C. la plena satisfacción de su Interés Superior (art. 3 CDN; art. 3 Ley 26.061 y art. 3 Ley 9944), del cual a su vez se desprenden principios o sistemas básicos, como lo son el de la efectividad (art. 29 de la Ley 26061 y art. 11 de la Ley 9944) y el de protección especial. Ante ello, deviene el imperativo que la Sra. O. de inicio por ante el Fuero de Familia, al trámite de la Tutela de su nieto (art. Art. 16 inc. 8 Ley 10.305), toda vez que “…la tutela resulta una institución más amplia, profunda y favorecedora de la representación integral del niño, niña o adolescente y, en todo caso en que estén dadas las condiciones para su procedencia, debe así resolverse con miras a otorgar, no solo mayor aseguramiento de derechos al niñx, sino también la necesaria estabilidad” (HERRERA Marisa, Manual de Derecho de las Familias 2ª ed .Abeledo Perrot 2019, p. 963). En tal entendimiento, el CCyCN reconoce que el cargo de tutor debe ejercerlo, -siempre que ello responda al mejor interés del niño- la persona que ya viene ejerciendo las funciones de cuidado como guardador (art. 104 CCyCN), lo que se contempla en el caso de marras.

Es por todo lo expuesto, normas legales citadas, sus correlativas y concordantes que RESUELVO:

I. Emplazar a la Sra. M.L.O. a dar inicio por ante el Fuero de Familia, al trámite de la Tutela de su nieto J.D.C., conforme las previsiones del art. 104 CCyCN y arts. 15 apartado 1 y 16 apartado 8 ley 10.305. Hacer saber a la Sra. O. que deberá acreditar tal extremo en el término de treinta (30) días, bajo apercibimiento de ley.

II. Otorgar la Guarda Judicial – en los términos del art. 64 inc. “d” de la Ley Promoción y Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la Provincia de Córdoba Nº 9944,y hasta la culminación del trámite de la Tutela – del niño J.D.C., DNI: …, nacido el … de … del año … en la ciudad de Córdoba, hijo de J.D.C., DNI: … (fallecido) y R. del V. M., DNI: …, conforme Acta de nacimiento Nº …, tomo …, Serie … del año … (fs. 4) a la Sra. M.L.O., DNI: …

III. Librar oficio a la Mesa de Entradas de las Asesorías de Familia a fin de que el Asesor de Familia en Turno proceda a dar inicio al trámite de la Tutela por ante el Juzgado de Familia de esta ciudad en turno (art. 104 CCyCN y arts. 15 apartado 1 y 16 apartado 8 ley 10.305), estando autorizada la Sra. M.L.O. a su diligenciamiento. Cítese a la nombrada a sus efectos.

IV. Conforme los argumentos vertidos en el apartado II) del presente líbelo resolutorio, dispongo ORDENAR a ANSES el alta inmediata de la AUH en beneficio del niño J.D.C., DNI: … encontrándose autorizada a su percepción la Sra. M.L.O., DNI: …, a cuyo fin ofíciese.

V. Fecho, archivar los presentes obrados.

VI. Comunicar lo resuelto a la SeNAF, a cuyo fin ofíciese. Protocolícese. Hágase saber y dese copia.

Fdo.: VIEITES.

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