JURISPRUDENCIA – NIÑEZ. Declaración de adaptabilidad. Serias limitaciones en el ejercicio de la responsabilidad parental.

Implementación de Senaf y de servicios sociales de diferentes estrategias para el fortalecimiento de los roles parentales ante los cuidados especiales que requiere la niña. Falta de reversión de las causales que dieron origen a la medida excepcional de protección de derechos. Interés superior del niño: prioridad de los derechos de la niña frente a los derechos de los adultos. Derecho a un desarrollo integral y a un crecimiento saludable.

El caso

La jueza interviniente resolvió ratificar el cese de la medida excepcional de protección de derechos dispuesta por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia -Senaf- y declarar la situación de adoptabilidad de la niña de autos en virtud de no haberse superado las serias dificultades de sus progenitores para asegurar los derechos de su hija -especialmente el derecho a la salud-, la situación de violencia familiar y la ausencia de alternativas familiares adecuadas para su resguardo por haber fracasado en todos los casos las alternativas comunitarias debido a los conflictos generados por los propios progenitores, lo que delata dificultades parentales que obstruyen el reconocimiento de la niña como sujeto de derechos.

1. Los problemas de salud que presentaba la niña exigía cuidados especiales que no fueron garantizados por sus progenitores ocasionando la necesidad de ser internada en repetidas oportunidades, y el retraso psicomotor debido a la falta de estímulos agravaba su cuadro de salud y ponía en evidencia las limitaciones concretas de los padres para responsabilizarse de su cuidado.

2. Si bien a través de las distintas intervenciones profesionales se realizó un proceso de trabajo sostenido en el tiempo con los progenitores y el grupo familiar (…) en el abordaje de la situación de dos niñas hermanas de la niña de autos, no hubo respuesta suficiente por parte de los adultos responsables, los que presentaron dificultades para operativizar recursos personales necesarios para darle los cuidados prioritarios que la niña requería. Carencia que se observa tanto en las dificultades presentadas por los progenitores para sostener una convivencia con alternativas de la comunidad o de la familia que fueron consideradas aptas para garantizar la salud de la niña, vulnerando el derecho de su hija a una vida familiar, como también en los inconvenientes para reconocer sus propias limitaciones para garantizar ellos personalizadamente los derechos de la niña.

3. La historia de probable situación de vulnerabilidad de la progenitora dio cabida a los numerosos y denodados esfuerzos de parte de los distintos servicios sociales para brindar acompañamiento y condiciones adecuadas para el desarrollo de la función materna que aquélla desempeñaba con marcada escasez de recursos personales, pero en tal cometido debe haber un límite: de ningún modo puede repercutir en desmedro del interés de su hija, -que por mandato convencional, constitucional y legal, cobra fuerza y se antepone al interés del adulto- ni de los derechos de esta niña, los que deben ser puestos en examen y consideración de modo prioritario.

4. El art. 3 de la Ley 9944, que recepta el principio del interés superior del niño consagrado en el instrumento internacional medular de los derechos de la infancia, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que este principio rige en materia de responsabilidad parental, y es la pauta a la que debe ajustarse su ejercicio, consignando con claridad que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros.

5. Este actuar de los progenitores los ubica en el posicionamiento, no desde el lugar de reclamos enfocados en el cuidado y la protección de la niña -inherentes a la función parental- sino como respuesta a la satisfacción de las propias necesidades afectivas, las que trascienden y tienden a ser priorizadas, desenfocando una vez más el interés prioritario de la niña, el que no se constituye en el principal orientador de su accionar. Y es desde ese lugar como se interpreta el reclamo sostenido por estos padres de recuperar a su hija: en el marco de la satisfacción de necesidades propias. (…) Tales intereses de los adultos adoptan caminos que van al cruce de los intereses de la niña y como ya sabemos, en esta encrucijada no caben vacilaciones, la elección ineludiblemente debe priorizar los intereses de la persona menor de edad, y la balanza inclinarse hacia la solución que mejor y más sistémica e integralmente proteja sus derechos.

6. Valoradas las incompetencias materna y paterna para desempeñar un rol protectorio con relación a su hija, condiciona el art. 607 del CCCN la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, determinando que no podrá ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. Ha quedado patentizado el claro empeño de la Senaf y su proactividad desplegada para lograr la inserción de la niña en las diferentes opciones familiares, las que una a una fueron retrotrayéndose del rol de acogedores, negaron la posibilidad de asumirlo, o directamente nunca se presentaron a las entrevistas pautadas a tal fin aun conociendo las posibles consecuencias para la niña

7. El tránsito de la niña por diversos hogares sin duda ha impactado negativamente en ella, la que a su corta edad requiere de la estabilidad en un marco de contención, cuidado y protección para su crecimiento saludable y se impone por ello resolver en definitiva su situación para que pueda insertarse en un medio familiar que le provea el entorno afectivo y de cuidados acorde a sus características personales, y en condiciones favorables que le permitan su desarrollo integral y alcanzar el máximo de su potencial personal. Es dable destacar la importancia de la Observación General nro. 7 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto señala el carácter esencial del período denominado “primera infancia”, en la realización de los derechos del niño, habida cuenta de la creación de fuertes vínculos emocionales de los niños pequeños respecto de sus padres, u otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección, siendo vitales esos primeros años en la vida de los niños, para su salud física y mental (Comité de los Derechos del Niño, Observación General nro. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 2005).

Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Séptima Nominación, Cba., Sent. N.° 2, 18/06/2019, “M.A.A. – Control de legalidad”

VISTOS:

Los autos caratulados: “M., A. A. – Control de legalidad (Ley 9944 – Art. 56)”, traídos a despacho a fin de resolver sobre la legalidad de la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), sus posteriores innovaciones y el cese de tal medida, y sobre la situación de adoptabilidad dictaminada por la Senaf, respecto de la niña A. A. M., DNI N° …, nacida el día … de … de dos mil …; hija de la Sra. M. V. B., DNI n° … y del Sr. C. C. M., DNI Nº …, conforme copias certificadas de partida de nacimiento obrante a fs. 102 y de documento nacional de identidad obrante a fs. 169; de los que resulta que: 1) En fecha tres de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Feria recibe informe de la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf mediante el cual pone en conocimiento la Medida Excepcional adoptada por la Responsable del Servicio Zonal Tres, Lic. K. A., con relación a la niña A. A. M., fundada en lo dispuesto por el art. 48 y según lo establecido por el art. 53 de la Ley Provincial Nº 9944 (fs. 39/41). En la referida comunicación se hace saber que la niña fue privada de su centro de vida a efectos de la conservación de sus derechos y la reparación de las consecuencias producidas, resguardándola junto a un miembro de su familia comunitaria afectiva, la Sra. C. M. R., medida de excepción que se adoptó con fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, por el plazo de noventa días (art. 48, 4º párrafo, Ley 9944). 2) Con el informe legal se remitieron adjuntas copias de: a) informe de las Lics. M. C. y L. C. y de la Ab. M. F. S., profesionales del Servicio de Protección de Derechos del Niño del CPC Centro América, de la Municipalidad de Córdoba, fechado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (fs. 1/2), complementado con ocho documentos sobre actuaciones y estrategias desplegadas (fs. 3/25); b) informes del Equipo Interdisciplinario por el Buen Trato del Hospital Infantil Municipal, de fechas veintiuno de marzo y once de octubre de dos mil dieciséis (fs. 26/27 y fs. 28); c) Informe de Epicrisis de internación de la niña desde el dieciocho de octubre hasta el quince de noviembre de dos mil diecisiete (fs. 29); d) informe de la Lic. L. M. de la Senaf, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en referencia a la adopción de la medida excepcional (fs. 30/33); e) notificación a la progenitora, Sra. B. (fs. 34); f) acta de resguardo suscripta por la Sra. C. R. (fs. 37); y g) documentos nacional de identidad de las Sras. M. V. B., L. E. M. y C. M. R. (fs. 35/36). 3) Finalizado el receso judicial y remitidos los autos a este juzgado, con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho se aboca la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones (art. 64 inc. a, Ley 9944) y fijan audiencias para mantener contacto directo y personal con las partes involucradas, se da intervención a la Representante Complementaria y se dispone la actuación de la Unidad de Gestión de Administrativa (UGA) (fs. 43). 4) Antes de la fecha prevista para que tengan lugar las audiencias referidas supra, la Sra. C. M. R. informa que desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho la niña A. A. M. ya no se encuentra a su cuidado, ante lo cual se requiere informe a la Dirección de Asuntos Legales de la Senaf (fs. 51, 52 y 53). 5) Seguidamente, con fecha quince de marzo de dos mil dieciocho y en virtud de lo previsto por el art. 56 de la Ley 9944, se recepta la audiencia prevista a fin de mantener contacto directo y personal con los progenitores de la niña A., siendo escuchado en primer lugar el progenitor, Sr. C. C. M., acompañado de su letrada patrocinante P. F., Auxiliar Colaboradora de la Asesoría Civil de … Turno (fs. 55/56) y en segundo lugar se recepta audiencia con la progenitora, Sra. M. V. B., acompañada de su letrado patrocinante, F. R., Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública de la Asesoría Civil de … Turno, ambas audiencias en presencia de la Ab. M. H., Auxiliar Colaboradora de la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del … Turno en el carácter de Representante Complementaria (fs. 57/58). 6) Con fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho comparece la progenitora, Sra. M. V. B. con patrocinio letrado y acompaña copias de: Acta Acuerdo firmada ante Senaf de la que surge la innovación de la medida excepcional y resguardo de la niña con la familia extensa compuesta por los Sres. S. – M. (fs. 61), certificados de asistencia a dos turnos de tratamiento psicológico en fechas: 13/3/18 y 20/3/18 (fs. 62), denuncia por violencia familiar formulada por la compareciente en contra del Sr. J. A. B. (fs. 63/65) y en contra del Sr. C. C. M. (fs. 66/69). Manifiesta que visita a su hija los días martes y jueves durante dos horas y que en virtud de la denuncia formulada al Sr. M. se retiró al domicilio de su cuñada, que ha logrado reflexionar y solicita la pronta restitución de su hija. 7) A fs. 72 se certifica comunicación con la Lic. G. del Programa Familia para Familias de Senaf quien informa que se innovó la medida excepcional oportunamente dispuesta y que la niña de autos se encuentra con la familia comunitaria compuesta por los Sres. J. S. y D. M.. 8) A fs. 73 obra fax de nota formulada por la Psicóloga M. M. del Programa de Revinculación de la Senaf, en el cual solicita se prohíba el contacto del Sr. C. C. M. con relación a la niña A. en virtud de un hecho de violencia familiar registrado durante un encuentro de la niña con su madre. 9) Seguidamente, con fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, y conforme lo previsto por el art. 56 Ley 9944, se ordena fijar nueva audiencia a fin de tener contacto personal con la niña A.A. junto a su familia comunitaria y se informa a Senaf que en relación a lo solicitado a fs. 73 se encuentra interviniendo el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación, Secretaria Tres en virtud de las constancias extraídas del Sistema de Administración de Causas (SAC) incorporadas a fs. 78/80 atento a lo cual se remite al juzgado mencionado la solicitud efectuada. 10) Con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho se incorpora informe técnico, documental y fundamentación legal de la mencionada innovación de la medida excepcional, consistente en el cambio de persona responsable del cuidado personal de la niña, el que es asumido por los Sres. J.A. S. y D. R. M. (fs. 93/104). Seadjunta copia de: a) Informe técnico de la Lic. L. M. (fs. 93vta/94); b) acta de notificación a los progenitores Sres. C. M. y M. V. B. y a la Sra. C. R. (fs. 94 vta./95); c) Partida de nacimiento actualizada de la niña A. de la cual surge el reconocimiento paterno (fs. 96 y 102), d) Informe de las Lic. V. S. y M. M. del Programa de Revinculación Familiar (fs. 98vta./99); e) Informe del Equipo Técnico del Hogar Bainotti (fs. 99 vta.); f) Actas de notificación al Hogar Bainotti, a la familia comunitaria, Sres. S. – M. y a la Sra. M. V. B. (fs. 100, 100vta. y 101 respectivamente), y g) acta acuerdo suscripto por la familia comunitaria, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (fs. 101 vta.). 11) Posteriormente, con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, comparece la Sra. M. V. B. y acompaña acta de notificación respecto a la innovación y cese de la medida excepcional dispuesta por Senaf de la que surge que A. se encuentra con una familia de acogimiento del Programa Familias para Familias hasta que se determine su situación definitiva (fs. 106) y un certificado firmado por su letrado patrocinante del que surge que se comunicó telefónicamente con la Sra. V. M. quien manifestó tener absoluta predisposición para asumir los cuidados de A. y de acompañar a la madre de la niña en dicha tarea (fs. 107). Asimismo, la Sra. B. manifiesta junto a su letrado patrocinante, que la familia comunitaria compuesta por los Sres. S. – M. habrían decidido renunciar intempestivamente a la responsabilidad asumida debido a desacuerdos suscitados con la compareciente, por lo cual su hija estaba con una familia de acogimiento y expresa su rechazo a tal situación por considerar arbitrario lo resuelto por Senaf ya que estima que no se habrían agotado las gestiones tendientes a resguardar a A. en su propia familia y no se le habría permitido formular nuevas propuestas, motivo por el cual propone a los Sres. V. M. (madrina de A.) y al esposo de la nombrada, Sr. V. M. como alternativa para su resguardo. También informa que su hija estuvo internada en el Hospital Infantil Municipal desde el día dos de abril hasta el doce de abril de dos mil dieciocho debido a dificultades respiratorias y que acompañó a su hija día y noche habiéndose quedado algunos días su padre, Sr. M. y una de sus tías, en virtud de la cual solicita se oficie al mencionado nosocomio a fin de que informe el estado de salud de su hija y los cuidados brindados por la nombrada en dicho periodo y manifiesta que continúa asistiendo a terapia psicológica en el Hospital Misericordia y se compromete a acreditarlo. 12) A fs. 111 obra certificado del que surge que no se receptó audiencia con la niña de autos y su familia comunitaria, Sres. M. y S. debido a su inasistencia estando los mismos debidamente notificados. 13) A fs. 112 se ordena requerir a Senaf que informe con carácter urgente sobre la innovación y cese de la medida excepcional que se habría dispuesto, y se pone en su conocimiento la propuesta familiar presentada por la Sra. B. 14) A fs. 114/119 se incorpora copia de la denuncia formulada por la Sra. B. a su hermano, Sr. J. A. B. con fecha quince de marzo de dos mil dieciocho y proveídos de fecha dieciséis de marzo y tres de abril, de dos mil dieciocho, recibidos mediante exhorto del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación, Secretaría Número Nueve. 15) Con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho comparece nuevamente con patrocinio letrado la Sra. M. V. B., informa su nuevo domicilio real junto a los Sres. V. M. -madrina de A. y el Sr. V. M., acompaña certificado médico de fecha veintisiete de abril del mismo año en virtud de lo manifestado previamente a fs. 108/109 y manifiesta su preocupación por el cuidado de su hija y su voluntad de superar cualquier limitación en el ejercicio del rol materno (fs. 122). 16) Posteriormente, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho comparece la Sra. B. a través de su letrado patrocinante, el cual certifica que su patrocinada le ha manifestado que hace dos meses que no tiene contacto con su hija, y que Senaf no le ha brindado información y por tal motivo desconoce el paradero actual de A. por lo que solicita se le brinde la información pertinente y se restablezca el contacto con su hija (fs.128). 17) Seguidamente, por proveído de fecha uno de junio de dos mil dieciocho se reitera oficio a Senaf a fin de que informe la innovación o cese de la medida excepcional adoptada (fs.129). 18) A fs. 130 obra certificado del cual surge que con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho la Lic. M. M. de Senaf informa que el cese de la medida excepcional fue rechazada por Asuntos Legales y que se está valorando a la tía paterna, Sra. L. M. comprometiéndose a remitir el informe a la brevedad. 19) Con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho se incorpora informe de la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia mediante el cual pone en conocimiento la innovación y cese de la medida excepcional y acompaña dictamen de situación de adoptabilidad de la niña A. M. quien permanece al cuidado de la familia de acogimiento integrada por los Sres. J. P. C. y J. S. M. (fs. 152/156). Se adjunta al informe legal la siguiente documental: a) Informe de la Lic. G. de Asuntos Legales de Senaf del que surge que la Familia de Acogimiento está compuesta por los Sres. M. – C. (fs. 137); b) Informe de la Lic. V.S. y M. M. del Programa de Revinculación Familiar de la Senaf (fs. 138/140); c) Acta compromiso y declaración jurada del cual surge la inclusión de los Sres. M. – C. al Programa Familias Para Familias y copia de documento nacional de identidad de los nombrados (fs. 141/143 y fs. 144); d) acta de notificación a las Sras. M.V. B. y D. M. (fs. 145/146); e) Oficio de la Dra. D. B.B., Directora de Asuntos Legales de Senaf, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho del que surge que devuelve a la Dirección de Fortalecimiento Familiar las actuaciones relacionadas con la innovación y cese atento a la comunicación de este juzgado con relación a la propuesta presentada por la progenitora, de los Sres. V. M. y V. M. como alternativa familiar (fs. 147); f) Informe de fecha doce de junio de dos mil dieciocho de las Lic. M. M. y V. S. del Programa de Revinculación Familiar que adjunta constancia de entrevista del día siete de junio de dos mil dieciocho a la Sra. G. V. M. y nota de la nombrada en la que manifiesta expresamente no poder asumir el cuidado de la niña A. ya que no quiere problemas con sus progenitores (fs. 148/151). 20) Con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho se ordena citar a los actuales guardadores para que comparezcan junto a la niña A. M. y se fija audiencia a la que deben comparecer los progenitores (fs. 157). 21) A fs. 168/170 obra nota de la Senaf acompañada de copia del nuevo documento nacional de identidad de la niña A. A., con el apellido M. 22) A continuación, con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho tiene lugar la audiencia designada a los fines previstos por el art. 56 de la Ley 9944, a la que comparecen la niña A. A. M., acompañada por su familia de acogimiento compuesta por los Sres. J. P. C. y J. S. M., en presencia de la Ab. J. I. L., Auxiliar Colaboradora de la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de … Turno, en calidad de Representante Complementaria (fs. 179). 23) A fs. 181 comparecen los progenitores de la niña, Sres. M. y B. y solicitan se fije nuevo día y hora de audiencia, a lo que se provee favorablemente a fs. 182. 24) Se recepta audiencia con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, con presencia del Sr. C. C. M., acompañado por su letrada patrocinante, Ab. P. F., Auxiliar Colaboradora de la Asesoría Civil y Comercial de … turno, (fs. 194), y con fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho se hace lo propio con la concurrencia de la Sra. M. V. B., acompañada por su letrado patrocinante, Ab. M. R., Auxiliar Colaborador de la misma Asesoría (fs. 2s constancias de asistencia a tratamiento de fechas 13/03/18 y 20/03/18, e incorpora constancias de fechas 27/03/18, 18/05/18, 29/05/18, 06/06/18, 24/07/18, (fs. 210/212). En el mismo acto se ordena correr vista a la Representante Complementaria quien la evacua a fs. 215/218. 25) Con fecha doce de octubre de dos mil dieciocho comparece el Sr. M. y manifiesta intereses contrapuestos con la Sra. M. V. B. (fs. 219), en virtud de lo cual con fecha tres de octubre de dos mil dieciocho se emplaza a la nombrada a comparecer con nuevo patrocinio letrado lo que se cumplimenta a fs. 230. 26) A fs. 231 se ordena pasar los autos a despacho para resolver, proveído que adquiere firmeza, con lo que queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Que se debe resolver sobre la legalidad de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, sus posteriores innovaciones y el cese de tal medida, dispuestos por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y sobre la situación jurídica de adoptabilidad, de la niña A. A. M., a tenor de las disposiciones previstas por los art. 607, 608, siguientes y concordantes del CCCN y 48, 56 y 57 de la Ley 9944.

II) Este juzgado es competente para ello en virtud de lo establecido por el artículo 64 incs. a) y f) del mencionado ordenamiento jurídico provincial y por el art. 609 inc a) del CCCN, se ha abocado a su tratamiento y le ha dado el trámite de ley, por lo que corresponde expedirse.

III) La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Autoridad de Aplicación de la Ley 9944 ha elevado para el Control de Legalidad lo actuado con relación a la niña A. A. M., cuya edad y filiación se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento obrante a fs. 102, respecto de la cual el mencionado organismo administrativo adoptó Medida Excepcional de Protección de Derechos, con posterioridad dispuso una innovación y finalmente su innovación y cese, en el marco de lo reglado por la Ley Provincial 9944, y emitió dictamen de situación de adoptabilidad.

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!