JURISPRUDENCIA – NIÑEZ. CONTROL DE LEGALIDAD. Cese de la medida excepcional: niños a cargo de la madre. Perspectiva de género: progenitora víctima de violencia familiar y de género. Derecho a la identidad de los niños: Reconocimiento paterno. Orden del apellido de los hijos: art. 64 3er. párrafo del CCCN.

El caso: En el marco del control de legalidad la jueza ratificó la legalidad de la innovación y posterior cese de la medida excepcional de protección integral de derechos dispuestas por la Senaf en razón de que los niños recuperaron los derechos que habían sido vulnerados habiendo su progenitora realizado las acciones tendientes a ello. La magistrada al resolver consideró no solo la situación de los niños, sino también la situación de violencia familiar y de género en la que estaba inmersa la progenitora, quien era víctima junto a otras mujeres de presunta explotación sexual, siendo el progenitor de los niños, el proxeneta. A los fines de garantizar el derecho a la identidad de los niños, la jueza dispuso oficiar al registro para la inscripción del reconocimiento paterno y con relación a los apellidos de los niños ante la falta de acuerdo de los progenitores, se resolvió aplicando el art. 64 3er. párrafo del CCCN.

1. La adopción de la medida excepcional tuvo su génesis en la protección y resguardo de los niños, quienes presentaban vulneración de sus derechos esenciales; pero también desde otro costado, posibilitar que la progenitora pudiera superar su propia situación de víctima de violencia en la que se encontraba inserta y realizara las acciones proactivas tendientes al bienestar de sus hijos.

2. Cabe colegir que el Estado argentino ha asumido la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo cual importa el resguardo a la víctima frente a cualquier tipo de violencia sufrida y por ende merecedora de una especial protección frente a los compromisos internacionales asumidos.

3. En cuanto al apellido de los niños, en primer lugar considero que en absoluto respeto al derecho a la identidad (…), se debe comunicar al Registro Civil y Capacidad de las Personas el reconocimiento paterno formulado a fin de que se proceda a su formal inscripción. Desde otro costado, y teniendo como norte su superior interés (arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional 26061 y art. 3 de la Ley Provincial 9944) esta Magistratura es de la opinión que los niños deben llevar en primer lugar el apellido de la progenitora seguido del apellido paterno; toda vez que esta representa la forma en que han sido conocidos durante su corta existencia, como así también representa aquel que detentan sus hermanitos mayores.

Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 5° Nominación, Córdoba, Auto N.° 26, 13/08/2019, “A. E. – A. A. – A. S. G. – A. O. C. – Control de Legalidad (Ley 9944- Art. 56)”

Revista
Familia & Niñez
Número
190
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