El caso
La Procuración Penitenciaria de la Nación interpuso acción de habeas corpus- a la cual se acumuló una de igual tenor deducida por la Defensoría General de la Nación-, en representación de las mujeres privadas de su libertad en el Centro de Detención de Mujeres -unidad 31-, embarazadas o que optaron por permanecer con sus hijos menores de 4 años (art. 195 de la Ley 24.660), a los fines de obtener por parte de ANSeS el reconocimiento del derecho a percibir las Asignaciones Familiares previstas en la Ley 24.714, a saber: Asignación Familiar para las internas que trabajan y, para las que no lo hacen, la Asignación Universal por hijo (AUH) y la Asignación Universal por embarazo (AUE). Que las mencionadas prestaciones fueron denegadas por la ANSeS, el Servicio Penitenciario Federal (SPF) y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal (ENCOPE).Que por mayoría de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, rechazó la pretensión de los accionantes, mientras que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a los recursos de casación interpuestos por los denunciantes y ordenó a la ANSeS que, en los casos en que correspondiere y conforme a la normativa legal aplicable, otorgara al colectivo actor los beneficios de la Ley 24.714. Contra dicho pronunciamiento la ANSeS interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Máximo Tribunal, denegó el recurso de queja y ordenó al ANSeS a otorgar las prestaciones reclamadas.
1. Que respecto de la vía utilizada, el Tribunal ha destacado la necesidad de salvaguardar la finalidad del instituto o la esencia del procedimiento de habeas corpus que procura fundamentalmente proteger a la persona amparada y no tanto a la autoridad estatal requerida o demandada (Fallos: 302:1097; 307:1039; 318:1894 y 321:3646) (…) Pues, lo que caracteriza el instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (…)
2. Que el derecho al otorgamiento por parte del Estado de los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable, está consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tal manda constitucional concreta la previsión del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que proclama que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. A fin de hacer efectivo el reconocimiento contemplado en las referidas disposiciones, el art. 75, inc. 23 de la Carta Constitucional pone en cabeza del Congreso de la Nación el dictado de un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
3. En consonancia con lo expresado, los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres requieren su protección integral para garantizarles el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación es parte, los cuales deben ser asegurados por su máxima exigibilidad. La omisión en la observancia de los deberes que corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y eficaces (art. 1 de la ley 26.061).
4. Que la recurrente no invoca la existencia de una expresa disposición que excluya al colectivo reclamante de los beneficios que procura. Se trata de mujeres detenidas sin condena o que lo han sido por penas iguales o inferiores a los tres años (art. 12 del Código Penal). Las que están con sus hijos ejercen la responsabilidad parental, de modo que negarles el beneficio de la AUH, instituido en favor de los niños, importa una violación al principio de no trascendencia de la pena (art. 5, inc. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Con relación a las embarazadas privadas de su libertad o a las mujeres que permanecen en la unidad penitenciaria con sus hijos hasta los 4 años, la ley 24.714 no establece distingo para ser beneficiarias de las asignaciones en cuestión.
5. Que el trabajo penitenciario constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de ‘trabajo humano’ que, como tal, goza de tutela constitucional (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional). La ley 24.660, en sus arts.107, incs. f y g, 121 y 129, establece específicamente la retribución del trabajo y la deducción de los aportes de la seguridad social.