JURISPRUDENCIA – DERECHO A LA SALUD. Cobertura médica. INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO. MEDIDA CAUTELAR. Ausencia de verosimilitud del derecho. El proceder de la OSPJN ha sido conteste con la normativa dictada por la autoridad administrativa.

El caso

La actora promovió acción de amparo contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación con el fin de que se le brinde a su hija menor la cobertura al 100 por ciento, sin topes ni límites, de la medicación Somatotrofina Omnitrope 10 mgr (5 cartuchos por mes), según prescripción médica, para el tratamiento de la patología de “resistencia a la hormona de crecimiento endógena” que presenta la niña. Solicitó la provisión del medicamento con carácter cautelar, petición que fue admitida por la jueza de primera instancia. Apelada la cautelar por la entidad asistencial, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la confirmó al considerar que la demandada había reconocido la enfermedad que padece la menor mas no su obligación de cobertura de la medicación requerida. Destacó “respecto de la inclusión de la ‘hormona de crecimiento’ en el Programa Médico Obligatorio, que este fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas”. Entendió que la “limitación en la cobertura debe ser entendida como un ‘piso prestacional’, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible”.

Puntualizó que no correspondía detenerse en la consideración de razones puramente económicas frente a la primacía que reviste el derecho a la vida -que incluye el derecho a la salud-, garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales. Enfatizó que la niña tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” y que, dada la naturaleza de la enfermedad padecida se requería la toma de medidas concretas para asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento con “hormonas de crecimiento”. Con relación al peligro en la demora, añadió que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”. Contra tal pronunciamiento, la Obra Social interpuso recurso extraordinario—cuya denegación originó esta queja— en el que afirma la existencia de cuestión federal, porque la decisión es contraria al derecho de esa índole en que se fundó su defensa, así como de arbitrariedad, derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, de la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales y de la falta de aplicación de la normativa conducente a la correcta solución del litigio. La CSJN hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la medida cautelar decretada. Finalmente impuso las costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones involucradas.

1. (…) Aún cuando lo decidido en materia cautelar no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (…), en el presente se configura un supuesto de excepción pues la sentencia apelada ha anticipado la solución sobre el fondo del asunto y ello implica una alteración en las relaciones de una obra social estatal con sus afiliados que, por el tenor de los argumentos empleados, puede afectar su normal desenvolvimiento, máxime si se consideran los efectos que acarrearía una eventual proyección de la misma solución a casos similares.

2. (…) al apelar la decisión de origen, la demandada señaló que la cobertura de la hormona de crecimiento se encuentra reglada por la resolución 2329/14 del Ministerio de Salud de la Nación y que la menor involucrada “no reúne algunos de los requisitos establecidos en la citada normativa, en el Anexo I, Apéndice A, titulado ‘Normas para la Solicitud de Asistencia con Hormona de Crecimiento’”.

3. Señaló que “la hija del afiliado titular (al momento de solicitar la cobertura ante la Obra Social y el análisis por parte del Área de Auditoría Médica, el 02/05/17), poseía una estatura que se encontraba en el percentilo 3-10 (cuando la norma exige que debe ser inferior), una velocidad de crecimiento mayor al percentilo 10 (de acuerdo a la medición del 01/12/16 se encontraba en un percentilo mayor al 50), y las pruebas de estímulo de GH (hormona de crecimiento), superaban en algunas determinaciones los 7 ng/ml (cuando de acuerdo a la normativa todos deberían ser inferiores a 7 ng/ml), motivos por los cuales se denegó oportunamente la cobertura”.

4. (…) “la Resolución Ministerial N.° 2329/2014, además de fijar criterios generales de evaluación, contemplaba criterios específicos por patología, y de acuerdo al informe de la médica tratante, la menor D. P. padece una enfermedad no contemplada en esos criterios de la normativa”.

5.  (…) Sobre tales bases, concluyó “que el proceder de la OSPJN ha sido conteste con la normativa dictada por la autoridad sanitaria y, por lo tanto, no existe verosimilitud en el derecho”.

Revista
Derecho Público
Número
40
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